Micelio
T-42065(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 2 de 1973

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42065 Acta N°8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE CHIQUINQUIRÁ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, integrada por los Magistrados María Julia Figueredo Vivas, José Horacio Tolosa Aunta y Luis Armando Tolosa Villabona y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CHIQUINQUIRÁ. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Nelson Enrique Pérez Durán (q.e.p.d.) promovió proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá para el cobro de la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000), equivalentes al valor del premio mayor de la Lotería Villa Republicana de Chiquinquirá. Aduce que el Juzgado de conocimiento dictó sentencia, el 19 de enero de 2011 ordenando seguir adelante la ejecución, siendo aquella confirmada por el Tribunal accionado el 21 de marzo del mismo año. Afirma que los jueces del proceso ejecutivo desatendieron las excepciones propuestas por la parte demandada, en razón a que el titular del derecho de explotación del sorteo extraordinario Villa Republicana de Chiquinquirá conforme a la normatividad de la Ley 2 de 1973, en concordancia con las Leyes 9 de 1970, 26 de 1982 y 17 de 1990, es la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá. Señala que las autoridades accionadas hicieron caso omiso a las condiciones contractuales que regulan el sorteo, y que se encuentran explícitas en el contrato N°001 en el que se exoneró a la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá del reconocimiento “ y pago de las obligaciones que tuvieron origen en el desarrollo de la operación comercial realizada por J.A.M. Publicidad y Compañía Ltda., y que en ningún aparte de dicho contrato surge o menciona el reglamento donde vincula de manera desleal a la Corporación de Chiquinquirá a cancelar obligaciones que a Jam Publicidad y Compañía Ltda.” Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Que en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Chiquinquirá revocar íntegramente la sentencia de 19 de enero de 2011, inclusive desde el auto de mandamiento de pago, por no llenar los formalismos del debido proceso. Que así mismo, se ordene la vinculación de JAM PUBLICIDAD Y COMPAÑÍA LTDA, para que responda conforme al contrato N°001 del 17 de diciembre de 1996 y el otro si del 18 de septiembre de 1996 y se exonere del pago a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE CHIQUINQUIRÁ. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 11 de enero de 2013, Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que los argumentos de fondo adoptados dentro del presente asunto se encuentran plasmados en las decisiones generadas dentro del trámite referenciado, providencias a las cuales se remite ese despacho.

Con fallo del 24 de enero de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que “ Las copias allegadas a la presente actuación informan sobre la (sic) sentencias dictadas en el proceso ejecutivo para el cual se pide protección superior, siendo la más reciente la de segundo grado de 21 de marzo de 2012, circunstancia que permite considerar la improcedencia del amparo por falta del requisito de la inmediatez, toda vez que entre dicha fecha y el 18 de diciembre de la misma anualidad, cuando se presentó la demanda de tutela, transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para incoar este mecanismo constitucional.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando, en síntesis, que “ lo que se debate es una violación que se prolonga en el tiempo, que no tiene solución, que persiste e irremediablemente altera las responsabilidad y protección más si se tiene que en efecto de acuerdo a lo planteado por la legislación. Y el perjuicio para la Corporación de desarrollo de Chiquinquira (sic) y para toda una comunidad se torna IRREMEDIABLE con el pasar de los días de manera económicamente (sic) ” IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de las argumentaciones de la impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 19 de enero de 2011 y el 21 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 18 de diciembre de 2012.

Es decir, luego de haber trascurrido más de 8 meses de proferido el último proveído cuestionado, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE CHIQUINQUIRÁ, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, integrada por los magistrados María Julia Figueredo Vivas, José Horacio Tolosa Aunta y Luis Armando Tolosa Villabona y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CHIQUINQUIRÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS