CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 42.065 LUIS ALBERTO GARCÍA ARANGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 154 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Luis Alberto García Arango contra el fallo del 2 de abril de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali le negó la tutela de su derecho al debido proceso, reclamada contra el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: El 27 de febrero de 2005 (realmente es 2006) el juez accionado profirió sentencia condenatoria por el delito de tentativa de hurto agravado en contra del actor, sin que en el curso del juicio lo hubiese citado ni notificado, a pesar de que para ese entonces se encontraba recluido purgando una pena impuesta por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali.
Aclara que en razón de aquel asunto, la Fiscalía le había concedido libertad provisional. Solicita se invalide el fallo censurado. 2. El juez accionado informó que al procesado no se le afectó derecho alguno y que, por el contrario, éste se marginó en forma voluntaria del proceso, pues fue indagado y accedió a libertad provisional, esto es, conocía de su existencia. 3.
El Tribunal, luego de realizar una inspección al proceso penal, negó la protección porque el juzgador sí adelantó las diligencias necesarias para citarlo y el juicio se adelantó cuando el actor se encontraba en libertad. 4. El demandante impugnó la determinación, pero no expresó las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1.
El instituto del artículo 86 de la Constitución Política fue previsto para la protección urgente de los derechos fundamentales de los asociados, en el entendido de que en la actualidad están siendo vulnerados por la autoridad (o los particulares en casos específicos), o que existe una probabilidad cierta, concreta, de que habrán de serlo en el futuro inmediato, cercano. Esa característica de la acción comporta, de necesidad, que la persona que se siente agredida en sus garantías acuda de manera igualmente pronta, inmediata, cercana al hecho lesivo, a reclamar la intervención del juez constitucional para que se corrija la irregularidad y le sea restablecido el goce de sus potestades.
De tal manera que cuando el ciudadano deja pasar el tiempo y no pide la intervención del juez de la tutela, la conclusión obvia es que no se siente agredido, que no hubo lesión a sus derechos, pues el paso del tiempo no le ha generado la necesidad de pedir protección. Esa es la situación del caso puesto en consideración de la Corte. En efecto, la sentencia del Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, que constituiría el último acto lesivo, fue emitida, según el demandante, el 27 de febrero de 2005, pero según constató el Tribunal, realmente fue proferida el 27 de febrero de 2006.
Desde esa fecha, hasta la presentación de la demanda de amparo, 12 de marzo de 2009, han transcurrido más de 3 años, circunstancia objetiva que aleja la pretensión de criterio alguno de razonabilidad, en cuanto a su presentación oportuna se refiere. 2. La acción de tutela fue establecida por el constituyente con un carácter supletorio y residual, en el entendido de que su admisibilidad queda supeditada a la inexistencia, en el ordenamiento jurídico normal, de medios idóneos para postular y lograr la corrección de las irregularidades cometidas al interior de los juicios ordinarios.
Con ese alcance, cuando quiera que la legislación común prevea las formas para adelantar los juicios y los instrumentos a través de los cuales las partes pueden controvertir las decisiones judiciales, deben estarse a estos. 3. En el evento estudiado, el demandante contaba con todas las posibilidades de defensa, como que pudo presentar pruebas, hacer peticiones e interponer los recursos de apelación y casación, instancias propicias para postular las faltas al debido proceso y al derecho a la defensa.
La existencia de esos medios de defensa comunes inhabilita la injerencia del juez constitucional, con independencia de que quien se dice afectado en sus garantías hubiese o no acudido a esas vías normales de protección, pues la tutela no puede servir para que se suplan las propias falencias. 4. De la información del centro carcelario y de lo constatado por el Tribunal al inspeccionar el proceso seguido contra el actor, deriva incontrastable que no le asiste razón en la queja.
En efecto, el demandante fue vinculado a la investigación por medio de indagatoria y se le concedió libertad provisional, de todo lo cual surge que tuvo conocimiento preciso y personal de la existencia del proceso penal y, por ende, estaba plenamente habilitado para ejercer la defensa material, esto es, estar al tanto del curso del trámite, pues como lo describe en su escrito, la excarcelación concedida fue provisional, esto es, que el asunto continuaba pues no había sido resuelto en forma definitiva.
En su demanda, el señor García Arango informó cuál era la dirección de su residencia, que es la misma puesta de presente en su indagatoria y que corresponde a aquella a la que fueron enviadas todas las citaciones para enterarlo del procedimiento judicial, sin que se hiciera presente, según se verificó en la inspección judicial. Finalmente, de los actos descritos se desprende que durante el lapso en que se desarrolló el juicio y fue proferida la sentencia cuestionada, el demandante se encontraba en libertad, circunstancia que descarta el deber de notificarlo en el centro carcelario y que permite concluir que, para efectos de comunicaciones, resultaba viable citarlo a la dirección suministrada –lo que se hizo-, además de que el acusado podía ejercer su defensa material, a lo que voluntariamente renunció. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 1. � Folios 33 y 36. � Folio 1. � Folio 28. � Folio 32. � Folio 3. � Folio 32.
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