CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.42064 Herney Murillo Plazas. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 42064 Herney Murillo Plazas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.156.
Bogotá, D. C., mayo veintiocho (28) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Herney Murillo Plazas, contra la decisión proferida el 30 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 11 de agosto de 2006, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, Valle, condenó a Herney Murillo Plazas a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de hurto calificado y agravado y le negó los subrogados penales de suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
La vigilancia y ejecución de la sanción correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que a través del proveído del 29 de octubre de 2008 le negó la libertad condicional, efectos para los cuales y apoyado en la jurisprudencia nacional señaló que si bien es cierto el aquí accionante cumplía con el factor objeto previsto, no ocurría lo mismo respecto al elemento subjetivo, toda vez que la “Conducta de la cual se comulga con el señor juez de instancia, al manifestar que el comportamiento desplegado por el implicado es de aquellos que mayor reproche merecen en la sociedad actual, pues el hurto a las personas está de auge.
Procedimiento que definitivamente denota la necesidad de tratamiento penitenciario, no solo con el fin de imprimir el castigo por la conducta desplegada, sino también en aras de alcanzar el cumplimiento de los fines de la pena: tanto de prevención especial positiva, sino para motivar al procesado para que no vuelva a incurrir en delito, como de prevención general, dejando un mensaje a la sociedad referente a que se ha hecho justicia y que no se ha infringido la norma”. 3.
El anterior pronunciamiento fue notificado personalmente al sentenciado en el centro de reclusión en donde se encuentra detenido quien si bien es cierto interpuso el recurso de apelación, también lo que es que funcionario judicial se vio obligado a declararlo desierto por falta de sustentación. 4. Como quiera que Herney Murillo Plazas no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el juez ejecutor de penas, a través de apoderado acude al presente trámite constitucional para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal e igualdad, si se tiene en cuenta que cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico patrio para que se le conceda la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitó se declare improcedente la acción de tutela, efecto para el cual puso de presente que la decisión objeto de queja se sustentó en las normas jurídicas que rigen el instituto de la libertad condicional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 30 de marzo de 2009 resolvió negar el amparo solicitado al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que previa revisión del proveído a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta decisión pudo establecer que el funcionario judicial demandado explicó los motivos que lo llevaron a concluir que no era procedente otorgar a Herney Murillo Plazas la libertad condicional.
Además, dentro del trámite procesal el accionante no agotó el recurso ordinario que el régimen penal le ofrece para impugnar la decisión que ahora considera ilegítima, porque si bien es cierto interpuso el recurso previsto en el ordenamiento jurídico para que ese proveído fuera revisado por el superior funcional del juez ejecutor de penas, también lo es que por no sustentar en tiempo el recurso de apelación fue declarado desierto.
IMPUGNACIÓN: El apoderado de Herney Murillo Plazas recurrió la decisión del Tribunal pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala decida lo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Herney Murillo Plazas, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de la providencia dictada el 29 de octubre de 2008, a través de la cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali, le negó la libertad condicional. 5. Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, que si bien es cierto acudió al segundo también lo es que fue declarado desierto por falta de sustentación, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón suficientre para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Entonces: si Herney Murillo Plazas contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.
Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales despachaba desfavorablemente la petición de libertad condicional elevada por Herney Murillo Plazas, máxime si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de reproche previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional pudo establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, que el actor no cumplía con el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, sin que por ello se pueda decir que incurrió en una vía de hecho porque los jueces dentro de su órbita de competencia y funciones son autónomos e independientes y sólo se encuentran sometidos al imperio de la Constitución y la ley. 8.
De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 30 de marzo de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-194 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 12