1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42063 Acta No. 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la IGLESIA WESLEYANA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de enero de 2013, la cual denegó los derechos fundamentales invocados por la tutelante, en la queja constitucional que interpusiera en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la empresa PPC LIMITADA.
I -.
ANTECEDENTES 1.- La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo por la obligación de hacer que instauró contra PPC Ltda.. Manifiesta la accionante que en el citado proceso civil, se pretendía lograr la ejecución de la obligación de hacer, tendiente a realizar los trámites de legalización de la licencia de construcción ante la respectiva curaduría urbana relacionada con la construcción de seis pisos del inmueble que le vendiera la demandada PPC Ltda., y quien se comprometiera a realizar dicha gestión conforme al documento denominado “ acta de compromiso para la legalización de la licencia de construcción ”, así mismo solicitó de forma subsidiaria la indemnización de perjuicios.
El conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Séptimo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que ordenó librar mandamiento ejecutivo solicitado por la obligación de hacer, sin embargo y en razón a las medidas de descongestión el citado proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien en virtud de la providencia de fecha 13 de enero de 2012 declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y que denominara “ inexistencia de título ejecutivo e inexigibilidad de la obligación ” y como consecuencia se negó proseguir con la ejecución. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y aquí actora, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal cuestionado, que el 22 de junio de 2012, confirmó la decisión proferida por el a quo.
Se duele el petente de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en las cuales señala se incurrió en vías de hecho, por defecto procesal y fáctico, toda vez que “ En el citado proveído, no obstante consideró no existir la mentada incongruencia, no se pronunció de la totalidad de los puntos argumentados en el recurso y, además, sorprendió con una nueva teoría que sustentó la totalidad de la confirmación, basado en que no observó el requisito de exigibilidad propio del título ejecutivo, justificando su actuar en la indebida valoración de una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ”.
Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo de la referencia y en su lugar se ordene al juzgado accionado dictar una nueva providencia conforme a los planteamientos realizados en el escrito de tutela. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia calendada de 31 de enero de 2013, negó la acción constitucional impetrada por la Iglesia accionante al considerar que la decisión que controvierte no satisface el requisito de inmediatez. 3. Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 83 a 85 en el que se duele de la decisión asumida por el fallador constitucional y que sustentó en esta instancia bajo el argumento que le fue imposible instaurar antes la presenta queja constitucional como quiera que con ocasión al cese de actividades de la Rama Judicial, no tuvo acceso al expediente donde se encontraban las piezas procesales que se requerían para la presentación de la presente acción. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de seis meses de la presunta vulneración, como quiera que tal como lo advierte la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las providencias proferidas por el juzgado de conocimiento del 13 de enero de 2012 y la del tribunal del 22 de junio del mismo año, la cual fuera notificada por edicto desfijado el 4 de julio de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, sin que le asista al accionante razón en relación a su argumento que no pudo instaurar antes la presente acción como consecuencia del cese de actividades de la Rama judicial y posteriormente la vacancia judicial pues dichas situaciones no se constituían un obstáculo para la interposición de la tutela, teniendo en cuenta que por parte de esta Corporación no hubo interrupción de la prestación de servicio, máxime que no se observan en el cuaderno de tutela las piezas procesales que el accionante afirma requería como fundamentales para la presentación acción constitucional.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, situación que conlleva a descartar la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de enero de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado de la IGLESIA WESLEYANA en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8