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T-42063 (12-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991LEY 600 DE 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 42063 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 137 Bogotá. D.C., doce de mayo de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la sociedad EMPRESA DE TRANSPORTE PUERTO SANTANDER S.A. contra la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Oficiosamente fueron vinculados los procesados RAFAEL ACEVEDO LIÉVANO, LUZ MARINA SIERRA ESPITIA, ROLANDO ENRIQUE BAYONA CÁRDENAS, LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO, ALBERTO CÁRDENAS MONCADA, AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO, DANIEL VELÁSQUEZ VILLAMIZAR, SONIA RINCÓN SUÁREZ, LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO, CARLOS ACEVEDO LIÉVANO y MAGALY PERALTA SANABRIA, el defensor de SONIA RINCÓN SUÁREZ, la parte civil y el Agente del Ministerio Público.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el curso del proceso adelantado en contra de RAFAEL ACEVEDO LIÉVANO, LUZ MARINA SIERRA ESPITIA, ROLANDO ENRIQUE BAYONA CÁRDENAS, LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO, ALBERTO CÁRDENAS MONCADA, AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO, DANIEL VELÁSQUEZ VILLAMIZAR, SONIA RINCÓN SUÁREZ, LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO, CARLOS ACEVEDO LIÉVANO, MAGALY PERALTA SANABRIA y SONIA RINCÓN SUÁREZ, por conductas presuntamente constitutivas de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado, fue vinculada la persona jurídica EMPRESA DE TRANSPORTE PUERTO SANTANDER S.A., como tercero civilmente responsable. 2.

La queja constitucional de la sociedad accionante se centró en que su vinculación fue llevada a cabo después de la resolución de cierre de la instrucción y por lo mismo, en su sentir, ésta no era procedente. 3. Por lo anterior la persona jurídica demandante solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro instrumento judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “…un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. De acuerdo con lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda, en virtud de que la Sociedad accionante incumplió una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la acción de tutela se da cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso.

Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” –Resaltado fuera de texto- En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” 2.

El proceso penal en curso, le impide solicitar a la sociedad demandante protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 3. Considerando que la EMPRESA DE TRANSPORTE PUERTO SANTANDER S.A., cuenta con la posibilidad de solicitar las nulidades que estime pertinentes por vulneraciones al debido proceso, lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que sus pretensiones no están llamadas a prosperar, máxime cuando nada dijo respecto a la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que justifique la intervención transitoria del juez constitucional.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � LEY 600 DE 2000.

ARTICULO 308. OPORTUNIDAD. Las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal. � Ibídem.

ARTICULO 306. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad: (…) 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. PAGE 7