Micelio
T-42062 (05-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42062 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 126 Bogotá. D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por GIOVANNY HARON ARRIETA AGUALIMPIA, contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la POLICÍA NACIONAL –DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CÓRDOBA-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Relata el actor en el libelo de tutela, que fue vinculado a la Policía Nacional como patrullero el 4 de septiembre de 1990, es decir, hace 18 años. Que durante ese tiempo su desempeño fue intachable, reconocido por la misma institución; se encuentra casado y tiene dos hijos, los cuales dependen económicamente de él, debido a que su esposa padece una enfermedad (CONIZACIÓN), por la que viene siendo atendida por especialistas y ha sido intervenida quirúrgicamente, sin que se haya recuperado, y él a su vez padece de LESMANEASIS.

Manifiesta que fue desvinculado del servicio mediante Resolución No. 121 de diciembre 12 de 2008, sin motivación alguna, negándosele la oportunidad previa al retiro para defenderse y sin que tuviere investigaciones penales o disciplinarias en su contra, por el contrario, observando una conducta intachable durante el tiempo que estuvo de servicio en la institución, lo que se demuestra con su hoja de vida donde figuran “6 menciones honoríficas y una medalla de servicio y 19 felicitaciones”.

Precisamente por su buen desempeño, la entidad accionada le asignó trabajos de manejo de alta información, que necesitaban estricto cumplimiento y control, con la disponibilidad de todos los días en cualquier horario. Relata las complicaciones que está atravesando su familia por la falta de ingresos, especialmente porque es necesario cubrir el tratamiento constante de conización padecido por su esposa y los gastos de universidad de ella, alimentos para varias personas, etc., por lo que han tenido que recurrir a la caridad de terceras personas.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS La autoridad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no estaba acreditada la presencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela, máxime existiendo otras vías de defensa, como lo era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

De otra parte, el actor cumple con las condiciones para ser merecedor de la asignación por retiro por parte de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional y los inconvenientes de salud que expresa, pueden ser atendidos, llegado el caso, por el Sistema Subsidiado, si su capacidad de pago no le alcanza. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Dando la razón a la entidad demandada, el A Quo negó las pretensiones del accionante.

La falta de acreditación del perjuicio irremediable supuestamente causado y la posibilidad de acudir a otros medios de defensa, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, constituyeron los suportes de su determinación. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo el actor en los fundamentos de la demanda, impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante si tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.

Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En esa medida, la autoridad demandada reconoce que el actor, por el tiempo de servicio que laboró para esa institución, es merecedor de la asignación por retiro, monto económico que, una vez tramitado, le permitirá solventar las necesidades económicas que dice parecer él y su familia y, a la vez, esperar las resultas del proceso contencioso administrativo al cual debe acudir como comino preestablecido, a fin de exponer las disputas que en vano propone mediante el uso inadecuado de esta acción constitucional.

Esto último, es decir, la posibilidad que tiene de acudir a otro medio de defensa, resulta también un motivo adicional para negar el amparo invocado. Se tiene que el demandante puede interponer una acción de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 121 de 2008 que dispuso su retiro y, así mismo, solicitar la suspensión provisional de sus efectos, petición que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ARTICULO 207.

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Negrillas fuera del original.

Téngase en cuenta además que la solicitud de suspensión provisional puede radicar en el hecho de que los actos administrativos violan de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibidem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si los mentados actos repercuten en la violación de los derechos del accionante y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso, que recordemos, como todos también es un juez constitucional, tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, dispondrá la suspensión de sus efectos.

Ya en otras oportunidades, esta Sala se ha referido al tema de demandas de tutela interpuestas contra autoridades en función de actuaciones desarrolladas en cumplimiento de sus gestiones públicas, donde se verifica que la parte actora no ha agotado los medios ordinarios que la normatividad consagra para el reproche de las mismas; en ese sentido ha dicho: “… debe negarse la tutela solicitada, (…) también porque la misma se enfoca en dejar sin efecto una decisión administrativa, misma que se concreta en una manifestación de la administración que en caso de no ser compartida, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, es susceptible de ser demandada ante la justicia contenciosa administrativa mediante las acciones especiales consagradas en el Código Contencioso –artículos 84 y 85-, medio de defensa idóneo para que se desarrollen el tipo de disputas que hoy propone equivocadamente el demandante”.

Bajo estas consideraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. � Sentencia de Tutela de enero 16 de 2007, radicación 29260. 1 8