Micelio
T-42061(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.42061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42061 Acta No. 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que Hermes García Blanco promovió contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el señor Hermes García Blanco instauró acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y las Salas Civil y Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “despachos judiciales que profirieron decisión en un todo contraria a derecho, sufriendo el suscrito un perjuicio irremediable con esa providencia, decisión de cierre frente a la cual no cuento con otro recurso ni ordianrio ni extraordinario”.

Señaló que, a través de apoderado judicial, inició proceso ordinario contra el Banco de Bogotá, a fin de que se declarara la responsabilidad civil de aquél y se ordenara la consecuente indemización de perjuicios; que el conocimiento del asunto correspondió primigeniamente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, pero luego pasó a ser del Juzgado Dieciséis Civil de Descongestión del Circuito de esa misma ciudad; que el a quo profirió sentencia absolutoria, 18 de octubre de 2011; que interpuso el recurso de apelación y en virtud del mismo, la sentencia fue confirmada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2012; que los fallos “resultan, en un todo, conradictorios a lo que refleja el plenario”; que los medios de prueba obrantes en el expediente, oportunamente allegados, demuestran que sufrió un perjuicio económico por la actuación negligente del banco demandado consistente en haber permitido “la apertura de una cuenta bancaria de manera irregular a una persona que no era la representante legal de un consorcio y peor aun cuando no era titular del derecho incorporado en el cheque base de la apertura de la misma cuenta”; que el análisis probatorio efectuado por los juzgadores de instancia fue desafortunado, pues dijeron que no existía “quantum del daño” cuando éste no sólo estaba determinado sino era fácilmente verificable; que las sentencias que definieron la suerte del proceso constituyen verdaderas vías de hecho por cuanto faltan a “un juicioso análisis a los medios de prueba regular y oportunamente adosados al plenario”; que, en suma, “los falladores de turno, concluyeron de manera equivocada que no se probó el daño demostrado cuando, por el contrario, está plenamente demostrado que el dinero fue retirado del banco por persona ajena al real titular del título valor cheque con el cual se hizo apertura de la cuenta corriente por parte de la entidad financiera demandada en el proceso ordinario declarativo, sin justificación alguna”.

Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos solicitó al juez de tutela ordenar a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “proferir nueva decisión de segundo grado que se ajuste a derecho ante la existencia clara de responsabilidad que se le endilga a la entidad demandada, a favor del suscrito y se me restablezcan los derechos vulnerados”.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 24 de enero de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción alegando no revestir la providencia atacada, los defectos que le achaca el actor.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá allegó escrito en el que sucintamente manifestó haber sido el conocimiento del proceso ordinario adelantado por el accionante contra el Banco de Bogotá, del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa misma ciudad. Mediante fallo del 31 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo constitucional deprecado por el señor García Blanco tras considerar que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias acusadas, “no incurrieron en un proceder clarmente opuesto al ordenamiento sustancial o prcesal aplicable”, conclusión que corroboró con el análisis que hizo del asunto puesto a su consideración, en los siguientes términos: “En efecto, en la providencia de 27 de agosto de 2012 (fls. 32 al 39), la Sala de Decisión competente, luego de puntualizar que en tratándose ‘del ejercicio de una acción por responsabilidad civil, la obligación de quien la promueve consiste en la comprobación de la concurrencia de los tres elementos básicos que según la doctrina (…) se requieren a efecto e su puntual realización (…) esto es, la presencia (…) de un daño, una culpa y la relación causal’, sostuvo que si en el caso analizado el hecho generador del supuesto ‘daño’ se deriva de la ‘apertura, por parte de banco demandado, de una cuenta corriente con base en un cheque no apto para tales fines (….), aparece claro que el perjuicio de tal manera incoado es determinado por el importe del cheque empleado por el consorcio Oliveros Jiménez en la apertura de la citada cuenta, lo cual significa que las pretensiones indeminzatorias consignadas en la demanda se cuantifican en suma igual al importe del cheque; sin embargo, el elemento que el a quo en su motivación se refiere es al hecho de no haberse probado el daño que el demandante recibiera como consecuencia de la apertura de la aludida cuenta corriente, y no propiamente el valor del perjuicio que reclama, si bien el importe del cheque pudiera estimarse como daño emergente, no ha de pasarse por alto que no aparece probado en autos que ese factor constituya representación del daño irrogado al demandante.

Así las cosas, se impone anotar que la situación sometida a consideración del Tribunal acusado fue objeto del pertinente análisis respecto de los presupuestos que hacen viable la pretensión incoada, y en esa actividad no se aprecia efectivamente arbitrariedad, valoraciones inopinadas o decisiones por completo alejadas de los dictados del ordenamiento jurídico, ya que, en compendio, el motivo para mantener el fallo adverso a la parte demandante y denegar, por tanto, las pretensiones de la demanda instaurada por Hermes García Blanco contra el Banco de Bogotá, surgió de considerar que la parte interesada no cumplió con la carga de acreditar todos los elementos edificantes de la responsabilidad civil deducida en el libelo incoativo del citado proceso judicial, en particular el daño irrogado al actor con la conducta de la demandada”.

El accionante impugnó. Insisitió en la aritrariedad de la actuación judicial accionada y en las caprichosas decisiones con que pusieron fin al proceso en el que se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad civil del bando demandado. CONSIDERACIONES Junto con el escrito de tutela fueron aportadas por el accionante, copias de las sentencias proferidas, tanto por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en primera instancia, como por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda, con ocasión del proceso ordinario de responsabilidad civil que adelantó promovió contra el Banco de Bogotá, por medio de las cuales se desetimaron sus súplicas.

Se tiene, una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso al que anteriormente se hizo referencia. El Tribunal, luego de referirise a que, sin duda alguna, la pretensión del demandnate se circunscribía a “lograr condigna indemnización del perjuicio que sostiene le generara la actividad irregular del banco, realizada con relación a la apertura de una cuenta corriente con base en un cheque girado a la orden de persona distinta de quein se presentara a solicitar ese servicio bancario”, se refirió a la obligación de quien promovía la acción de comprobar, entre otras cosas, del daño causado y no “propiamente el valor del perjuicio que reclama” que, por demás “no aparece probado en autos que ese factor constituya representación del daño irrogado al demandante”.

En los términos planteados, la decisión de la autoridad accionada no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la actora.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto que resultó, aunque al postre contrario a los intereses de quien accionó, razonablemente zanjado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10