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T-42061 (14-05-09) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42061 A/: ALFREDO EVARISTO ALMENTERO TOSCANO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42061 A/: ALFREDO EVARISTO ALMENTERO TOSCANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación contra el fallo del 20 de marzo de 2009, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por ALFREDO EVARISTO ALMENTERO TOSCANO. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente reseñados en la sentencia de primera instancia así: “Consigna el actor en el libelo de tutela, que el día 20 de diciembre de 2008 presentó una solicitud ante el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitando que le informaran si del tiempo laborado como docente al servicio del municipio de Montería, podía tomar una parte con el fin de aspirar a una asignación de retiro de la Policía Nacional, en caso afirmativo, qué trámites debía adelantar, y, por último, con base en el Decreto que fue nombrado cuándo y ante qué autoridad puede realizar los trámites.

Que al no recibir respuesta envió un requerimiento para tal fin que hasta la fecha haya sido emitido pronunciamiento alguno al respecto.”

2. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería tuteló el derecho fundamental de petición, al encontrar probado que el ente accionado no le ha dado una respuesta al derecho de petición elevado en el mes de diciembre. 3. IMPUGNACIÓN La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación impugnó el fallo de primera instancia, indicando que dicha entidad recibió tan sólo un derecho de petición del actor el 23 de diciembre del año pasado asignándole el número de correspondencia 2008ER94833, el cual fue remitido por competencia al Ministerio de Defensa mediante comunicación 2009EE446 del 8 de enero del presente año, toda vez que aquél versaba sobre la asignación de retiro o pensión por parte del Ministerio de Defensa.

Igualmente señaló que el 11 de marzo, dio respuesta a la reiteración del derecho del 4 de febrero indicando el trámite reseñado con anterioridad, como consta en la comunicación 2009IE5598. 4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través del cual fue amparado el derecho de petición a favor de ALFREDO EVARISTO ALMENTERO TOSCANO. Prima facie advierte la Corte que se impone la revocatoria de la decisión objeto de repudio, por inexistencia del derecho alegado, dado que dentro del trámite de tutela, a pesar de que el actor aportó copia de la presunta solicitud, no obra prueba de que la misma haya sido radicada ante la entidad demandada.

De vieja data la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha venido en brindar especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política encaminada a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas.

Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. Asimismo, en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. En el caso en particular y de acuerdo con los anexos allegados por la parte impugnante, ésta señaló que el Ministerio de Educación a través de su oficina de Asesoría Jurídica dio traslado por competencia de la petición invocada al Ministerio de Defensa, escrito al cual le fue asignado el radicado 2008ER94833, que al ser comparado con el indicado por el actor, no corresponde con el presentado con la demanda de amparo, de allí que establezca que son dos derechos de petición diferentes.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “No basta, por tanto, que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.” No se evidencia de los hechos relatados por el actor y mucho menos en la copia anexada al libelo prueba, la radicación del derecho alegado, por lo cual resulta creíble el dicho de la accionada en punto al tema, cuando indicó en su escrito de impugnación: “Finalmente, es necesario aclarar que de conformidad con la Certificación remitida por la Unidad de Atención al Ciudadano contenida en la comunicación número 2009IE5598 del 11 de marzo de 2009 (folio ocho (8) de lo adendado), se observa que el señor Alfredo Evaristo Almentero Toscano radicó en el Ministerio de Educación Nacional en el mes de diciembre, tan solo un derecho de petición que corresponde con la radicación No. 2008ER9433 del 23 de diciembre de 2008, cuya pretensión al no ser de conocimiento no competencia del Ministerio de Educación Nacional, fue trasladada al ente competente para su correspondiente trámite.” Derecho de petición, que incluso fue objeto de estudio por esta Sala al desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Constitucional Ad hoc del Tribunal Superior de Montería el 18 de marzo del presente año. Decisión en la cual se resolvió revocar la tutela concedida en primera instancia, por carencia de objeto.

De allí que no se puede desconocer que sobre esa pretensión ya se ha pronunciado el juez de tutela, no siendo procedente que una y otra vez se evalúe el punto pues se estaría claramente frente a una acción temeraria. Lo anterior nos lleva, entonces a concluir que al no haberse demostrado la radicación o presentación del derecho de petición denunciado en la presente acción de amparo, no pueda afirmarse una vulneración al derecho constitucional de petición, pues no se comprobó que la autoridad accionada haya dejado de brindar una respuesta a un escrito no conocido.

Son estas las razones que llevan a la Sala a revocar el derecho de petición amparado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación, en consecuencia se niega el amparo solicitado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Corte Constitucional. T-991/05 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutelas No. 1.

Radicado 41810. 8 de mayo de 2009. PAGE 9