Micelio
T-42059(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42059 Acta No. Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por WILMER ANTONIO SUÁREZ PORTILLA contra el fallo del 24 de enero de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La parte recurrente pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que el 27 de marzo de 2012, la representante de la Comisaría de Familia de Chitagá (Norte de Santander), radicó demanda de declaratoria de paternidad extramatrimonial a favor de la menor YENIFER VALENTINA CARVAJAL VILLAMIZAR, hija de YURLEY CAROLINA CARVAJAL VILLAMIZAR, proceso que correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona; por auto del 29 de marzo de 2012, se admitió el proceso de investigación de paternidad, y allí se indicó que “ con el fin de no negarle el derecho a controvertir al demandado se le corre traslado de la demanda y sus anexos por el término de ocho días la conteste por escrito y solicite las pruebas que quiera hacer valer”, luego se decretó la práctica de la prueba de ADN a través del laboratorio que contrate el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y se accedió al amparo de pobreza para efectos de los trámites del proceso a favor de la menor y de su progenitora.

Que durante el término del traslado de la demanda, a través de su apoderado judicial, elevó la excepción de fondo denominada “exceptio plurium constupratorum”; en el acápite de pruebas solicitó el interrogatorio de parte a la madre de la menor, y respecto a la prueba de ADN manifestó que asumía los gastos correspondientes en el laboratorio del Doctor Yunis, pues en su criterio ofrecería mayor certeza.

El Juzgado de conocimiento accedió a realizar la citada prueba científica en el laboratorio privado, y se designó como perito al genetista Emilio Yunis Turbay, así mismo se señaló que la misma se practicaría en coordinación con una enfermera en la ciudad de Cúcuta, quien efectivamente se encargó de tomar las muestras y enviarlas al laboratorio de destino. El informe de los estudios de paternidad arrojó como resultado que la paternidad Wilmer Antonio Suárez Portilla con relación a la menor Yenifer Valentina Carvajal Villamizar era incompatible, esto es que aquella se excluyó (folio 52 del cuaderno principal) El 2 de agosto de 2012, se ordenó por el despacho de conocimiento correr el traslado a las partes de la citada prueba según el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, por el término de tres días, para efectos de la aclaración o complementación o la objeción por error grave.

El 9 de agosto de 2012, la representante de la Comisaría de Familia de Chitagá, quien funge como procuradora judicial, presentó escrito dentro del término legal del traslado, en el que solicitó nueva prueba de ADN; el 21 de agosto de 2012 el juzgado accedió a lo pedido y designó al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses en convenio con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; que aunque recurrió se mantuvo lo decidido.

Que como no se tramitó la apelación se interpuso queja; el 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona al desatar confirmó la negativa de conceder el recurso de alzada al estimar que en el procedimiento civil, no existe norma que autorice una decisión contraria, es decir en este escenario se deja incólume la decisión que ordenó una nueva prueba de ADN; como pilar de la decisión se señaló que independientemente de analizar si se debía adelantar un trámite incidental, no era viable decretar prueba pericial; que esa determinación no era susceptible de apelación según el artículo 351 del CPC, modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010.

(folios 125 a 129 del cuaderno principal) A su juicio, estas actuaciones son manifiestamente irregulares y por ello solicitó la protección de sus derechos constitucionales. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción constitucional, corrió el traslado a las partes para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, allegó en su oportunidad la respuesta a la tutela, e indicó que la violación al debido proceso solo puede invocarse cuando éste ha culminado, porque de lo contrario el interesado cuenta con los recursos de ley, de los cuales puede hacer uso o podría estar incurso en nulidad que puede solicitar cualquiera de las partes o subsanar con su actuación. El Tribunal accionado allegó copia del expediente objeto del amparo.

Por sentencia del 24 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; estimó que “el fundamento de la queja titular derivó, en suma, del que el funcionario de conocimiento decidió tramitar la objeción propuesta por la parte actora y decretar práctica de una nueva prueba pericial, sin tener en cuenta, según afirma el actor, que el escrito con el que se materializó esa contradicción no cumple con los requisitos establecidos en la ley para denunciar la presencia de un error grave en relación con el primer dictamen rendido en el proceso”.

Precisó que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, de declarar bien denegada la apelación del proveído de 21 de agosto de 2012, está en concordancia con el artículo 351 del ordenamiento procesal civil, modificado por el 14 de la Ley 1395 de 2010, que enlista los autos que pueden ser objeto del citado recurso, sin que se señale estos efectos jurídicos para el decreto de una nueva prueba pericial, como lo que sucede, entonces por expresa disposición legal y el principio de la libertad de configuración del legislador en asuntos procedimentales dicho mecanismo no se puede ejercer.

El accionante impugnó; reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda y además señaló que el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, no permite tratos diferenciales cuando se trate de menores involucrados en actuaciones judiciales, razón por la que no es dable a los juzgadores variar las normas de procedimiento (folios 179 a 181 del cuaderno principal de la Corte).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, protuberante derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de discusión constitucional esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando, entre otros, la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, y aquel es soportado bajo un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.

En torno a la discusión que aquí se plantea, en la que se alude la transgresión de derechos de rango superior, no advierte esta Sala que ello hubiese acontecido en la providencia que controvierte el actor, pues la misma tiene sustento en una razonable interpretación y aplicación de la norma procesal que regula el caso. En efecto el a quo buscó esclarecer la situación de la menor de edad, lo que no significa que haya creado normas más favorables para esta clase de sujetos, como se reseñó en la impugnación, sino evidenció unas irregularidades en la cadena de custodia de la prueba, que aunados a la petición y argumentación que hizo la Comisaría de Familia lo llevó a ordenar una nueva prueba de ADN para evitar un juicio falso sobre la realidad.

De allí que, le resulta admisible la interpretación de la jueza de conocimiento, máxime cuando para estos procesos existe la posibilidad de ordenar la prueba científica incluso oficiosamente. Los derechos del actor, no se encuentran amenazados, por la negativa de los accionados en rechazar ipso iure la práctica de una nueva prueba de ADN, o porque no se encuentra enlistada como un auto susceptible de apelación, ya que cuenta con los medios impugnativos frente al dictamen ordenado; recuérdese que el estatuto procesal civil en el artículo 354 sobre los efectos en que se concede la apelación, asigna el efecto suspensivo a la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, es decir, cuando ya exista una valoración del dictamen esa decisión puede recurrirse ante el superior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9