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T-42057(13-03-13) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE: Tutela No. 42057 Acta No. 8 Bogotá, trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el titular del JUZGADO LABORAL ADJUNTO AL CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 7 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió ARISTÓBULO BERNAL ORTÍZ contra el Juzgado impugnante.

No se admite el recurso presentado por la abogada ELIZABETH SIERRA GÓMEZ por cuanto no allegó poder para actuar en estas diligencias. I -.

ANTECEDENTES 1. El invocante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, se adelanta la ejecución laboral No. 2008-200 de JOSÉ IDELGAR VANEGAS en su contra; que en la misma, el ejecutante cedió el crédito a su apoderada, la que fue aceptada por el accionado, a lo que se opuso a través de recurso de apelación, el cual, a la fecha de presentación de la tutela no se ha resuelto y el trámite continuó; que tal cesión no procedía porque “el Código del Abogado Ley 1123 de 2007, art. 33 que reza…son faltas contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado: Numeral 7: también incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso”; que tal proceder es ilegal, sumado a que la ejecución es por acreencias laborales, las cuales son irrenunciables y no pueden ser objeto de negociación. Pidió que el Juez constitucional revise dentro del expediente el procedimiento seguido por el accionado para llevar a cabo el remate de sus bienes, el que se surtió sin el lleno de los requisitos legales; que tampoco se concedió la apelación contra el auto que aprobó el remate.

Expresó: “ por parte de la apoderada del demandante y así lo considera el accionado, que teniendo en cuenta que en el proceso principal MANUEL ADOLFO HORTÚA el cual terminó por pago total, y cuando estamos frente al proceso de JOSÉ IDELGAR VANEGAS, que ya se evacuaron situaciones tales como aprobación del avalúo del bien inmueble y mi poderdante se encuentra debidamente reconocido como rematante…solicita fecha de remate y así…lo hace el accionado, señalando como fecha para la diligencia, el 20 de noviembre de 2012 la cual no se llevó a cabo por el paro judicial…pero luego fija el día 23 de enero de 2013” sin verificar que dentro de este proceso no se realizó diligencia de secuestro ni avalúo; que si lo que se pretendía era hacer uso de la prueba trasladada, para ello existe un pronunciamiento que el accionado y el demandante omitieron.

Aseguró que la liquidación presentada por la apoderada del actor fue aprobada sin reparo por el Juez, quien no revisó si la misma se ajustó a derecho, o por lo menos, a lo que se resolvió en la sentencia base de la ejecución “pues si comparamos la condena con la liquidación presentada la primera ordena el pago de intereses únicamente sobre prestaciones sociales y no sobre indemnización, pero para el accionado parece que es igual, pues no hizo reparo alguno”.

Adujo que pese a que la condena se dirigió de manera solidaria contra la Sociedad Rivertur Ltda, se le persiguió únicamente a él, generándole un empobrecimiento absoluto; que se decretó el embargo de remanentes respecto de sus bienes para un proceso en el cual no es parte, ejecutivo No. 2012-139 de Laura Stella González contra Luis Javier Carpeta, el que terminó por pago total de la obligación, hecho que también afecta el debido proceso, por cuanto no tiene obligación alguna en ese juicio.

Por lo anterior, solicita al Juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, “ decretar la nulidad de todos aquellos actos arbitrarios e ilegales proferidos por el accionado que desconocen la ley, ordenando al accionado la observancia plena de los procedimientos de acuerdo a la misma, en especial atender lo dispuesto en el artículo 230 de nuestra Constitución Nacional”. 2.

Mediante providencia de 7 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concedió el amparo y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago el 30 de septiembre de 2010, inclusive, para que se rehaga la actuación procesal y dispuso remitir copias del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue las actuaciones de la abogada Laura Stella González.

Luego de anunciar el estudio pormenorizado del expediente controvertido, tanto del ordinario como del ejecutivo seguido a continuación, del cual se allegó copia íntegra, el Tribunal halló demostrada la vulneración del debido proceso al accionante, conforme a lo detallado enseguida. El Despacho libró mandamiento de pago el 30 de septiembre de 2010, para lo cual aludió a que la liquidación de costas no fue objetada, cuando en realidad no existía para ese momento tal liquidación, sino la fijación de agencias en derecho, cuyo monto se incluyó en aquel; se dictó orden de pago por el valor de los aportes y cotizaciones que se deben pagar al ISS o al Fondo de Pensiones para cubrir el riesgo de vejez del trabajador, cuando el fallo dispuso consignarlos al respectivo Fondo; que se remató el inmueble sin que estuviera secuestrado, como tampoco se avaluó, sólo se fijó un aviso en la Secretaría del Juzgado que decía que fue justipreciado en $78.537.000, por lo que al programarse fecha para el remate se desconoció lo preceptuado en el artículo 523 del C.P.C. Verificó que el 21 de mayo de 2008, el Juzgado reconoció personería a la abogada Laura Stella González García, como apoderada del ejecutante, quien posteriormente sustituyó el poder a Elizabeth Sierra Gómez, no obstante el a quo no hace ningún pronunciamiento y luego, ésta última allega contrato de cesión del crédito del demandante a favor de Laura Stella, el cual fue aprobado por auto de 10 de mayo de 2012, providencia que apeló el ejecutado pero que fue negada por improcedente.

Reveló que en varias oportunidades el afectado mostró su inconformidad con la cesión del crédito, para lo cual puso de presente la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, y el Juzgado lo desatendió, sin considerar que la abogada Laura Stella actuó en el proceso como mandataria del demandante, al punto de que participó en la diligencia de remate del 23 de enero de 2013, y fue a quien en últimas se le adjudicó el inmueble, por lo que el Tribunal de Cundinamarca remitió copia del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la conducta de la profesional del derecho.

Encontró que por auto de 23 de agosto de 2012, el Juzgado dictó proveído en el cual tuvo en cuenta el embargo de remanentes que por cualquier causa se llegare a desembargar, a favor del proceso ejecutivo laboral No. 2012-139 promovido por Laura Stella González contra Luis Carpeta que cursa en ese mismo Juzgado, sin que ello fuera posible, pues Aristóbulo Bernal Ortiz no hace parte del proceso 2012-139.

Así, el Juez Plural Constitucional concluyó: “de manera que el efecto determinante de las irregularidades procesales está evidenciado en que el Juez omitió la aplicación de las normas procesales establecidas para los procesos ejecutivos, lo que ubica a la parte demandada en una condición de indefensión que afecta el orden justo, y el debido proceso que le asiste.

“(…)” “el debido proceso debe ser visto como un conjunto de actuaciones que debe cumplir una serie de reglas específicas y cuyas garantías mínimas están contempladas en el artículo 29 de la Carta Política, además de los tratados y acuerdos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, el cual debe ser preservado por el juez bajo la legalidad del proceso”. 3.

El Juez Laboral Adjunto al Civil del Circuito de Funza, impugnó el fallo. Mencionó que en acción de tutela anterior, promovida también por Bernal Ortiz, por hechos acontecidos en el mismo proceso ejecutivo, el Tribunal de Cundinamarca preceptuó que no era posible acudir a esa vía si contra las providencias judiciales podían interponerse los recursos de ley; que en todo caso la acción de tutela no es el escenario propicio para debatir un litigio que está siendo tramitado por el juez ordinario.

Transcribió apartes de las consideraciones efectuadas en la tutela radicada bajo el número 38327 de 22 de mayo de 2012, que corresponde a la segunda instancia de la arriba mencionada, y que fue conocida por esta Sala de la Corte. Expuso que con relación a la diligencia de remate sobre el inmueble, llevada a cabo el 23 de enero de 2013, el bien estaba embargado y “ fue secuestrado el día 17 de febrero de 2011, diligencia que fue atendida por el mismo demandado….como consta en el acta que reposa en el proceso ejecutivo laboral No. 171 de 2008 de MANUEL ADOLFO HORTÚA VILLALBA contra ARISTÓBULO BERNAL, es de aclarar que este proceso se surtió hasta su culminación en estos mismos dos despachos (JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA Y JUZGADO LABORAL ADJUNTO AL CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA), posteriormente a ello dichas diligencias fueron puestas a ordenes del expediente 200 de 2008 mediante auto del 24 de febrero de 2011 proferido por el titular del despacho JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA…” Relató que la subasta se llevó a cabo sin la presencia del interesado ni de su apoderado, circunstancia relevante para el curso del proceso “toda vez que de acuerdo al artículo 530 del CPC debían asistir con el fin de alegar cualquier vicio que pudiera afectar la diligencia de remate”.

Expuso que debido a que mediante memorial radicado en el Juzgado el 14 de diciembre de 2012, suscrito por la apoderada actual del accionante, “se alegan nulidades con relación a la diligencia de remate debo manifestar que dicho memorial fue incorporado en el expediente y conocido por el suscrito con posterioridad a la fecha del remate, cabe anotar que antes de dar por terminada la diligencia se informa a los presentes a viva voz por el secretario que todos los memoriales y escritos allegados con posterioridad al auto que fijo fecha de remate serian resueltos en el auto de aprobación o desaprobación del mismo”, sin que se haya podido pronunciar al respecto porque no ha dictado tal proveído.

Concluyó que no es factible la interposición de dos acciones constitucionales por los mismos hechos como, a su juicio, se presenta en el presente asunto, por lo que pidió desestimar la petición de amparo. II-. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales por medio de la tutela es de alcance excepcional y restringido, y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador arbitraria y caprichosa que afecte las garantías de los sujetos procesales, pues, de no ser así, la irrupción del Juez Constitucional en un debate judicial, atentaría contra los principios de autonomía, independencia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho.

Sea lo primero referirse, por tratarse del principal argumento de la impugnación, a la tutela que otrora promovió Aristóbulo Bernal Ortiz contra el mismo Despacho judicial, que fue decidida por esta Sala en sentencia de 22 de mayo de 2012. Es cierto que la vulneración que se alegó en aquella oportunidad emergió del mismo proceso del que ahora se duele el actor.

Para ese momento el ejecutado expuso que le fueron embargados unos vehículos de su propiedad y un inmueble, pero que la solicitud de reducción de embargos se le negó sin justificación; que se programó el remate de los automotores, a pesar de que la actuación adolece de varias irregularidades como que: i) la objeción al avalúo de los bienes embargados no fue resuelta de forma adecuada ii) la sentencia base de ejecución fue proferida solidariamente con Rivertur Ltda. por lo que está obligado solo a una parte de la deuda iii) dentro de las obligaciones cobradas se incluyeron los aportes al ISS, que deben hacer parte de un proceso de jurisdicción coactiva y, iv) la objeción a la liquidación del crédito fue negada sin justificación. Dicho reclamo terminó con el amparo al accionante por cuanto el operador constitucional advirtió que el Juzgado accionado había rechazado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la reducción de embargos, y ante la solicitud de reposición y en subsidio la expedición de copias elevada por el afectado, los negó al creer que el interesado no atendió las previsiones del artículo 378 del C.P.C., lo cual no halló ajustado a la realidad y dispuso la expedición de copias para tramitar la queja como medida de resguardo.

Por lo demás, la sentencia de 22 de mayo de 2012, acotó: “en lo que tiene que ver con la definición de las sumas cobradas en el interior del proceso ejecutivo, la solidaridad que acompañó su imposición y la inclusión de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones dentro del mandamiento de pago, se debe tener en cuenta que existían varios mecanismos de defensa judicial a disposición del interesado, que no fueron oportuna y adecuadamente activados….Así por ejemplo el actor no interpuso recursos contra la decisión de librar mandamiento de pago, ni contestó la demanda ejecutiva con excepciones frente a las obligaciones causadas, como las que ahora presenta…” Así las cosas, la Corte no hará pronunciamiento alguno respecto a los tópicos que fueron analizados en la primigenia acción constitucional.

Pues bien, las críticas que lanza el actor, relativas específicamente a la cesión del crédito a favor de quien fuera la apoderada del ejecutante, aceptada por el Despacho; a la práctica del remate, y a la desatención de las inconformidades que en su oportunidad esbozó el afectado, encuentran un respaldo probatorio que, incluso, desborda su relato, pues del expediente, cuya copia íntegra fue allegada para su estudio y decisión, afloran situaciones sobre las que obvió pronunciarse el ejecutado.

Le asiste razón a la primera instancia cuando afirma que el juzgador no podía aceptar la cesión del crédito que el demandante hiciera a su apoderada Laura Stella González, quien participó en el remate del inmueble, y a quien le fue adjudicado, pues tal acto constituye una falta a la recta y leal realización de la justicia y a los fines del Estado, conforme al Código Disciplinario del Abogado.

Tal cesión fue aceptada por auto de 10 de mayo de 2012, providencia que apeló el demandado, cuyo recurso se negó por improcedente, además, obran otros escritos elevados por el invocante en los que advierte la irregularidad, mismos a los que hizo caso omiso el Juzgado. Luego, el peticionario si manifestó sus inconformidades pero no fue escuchado.

De otra parte, por auto de 23 de agosto de 2012, el Juzgado Laboral Adjunto accedió al embargo de remanentes para el proceso No. 2012-139 de Laura Stella González García contra Luis Carpeta Castro, sin que Bernal Ortiz hiciera parte del mismo, circunstancia de tal entidad que claramente se observa violatoria de los derechos de aquel, que para el caso era un tercero. Aunado a lo anterior, el inmueble otorgado a quien fue la representante judicial de JOSE IDELGAR VANEGAS, se remató sin haber sido secuestrado, violando así las prescripciones del artículo 515 del C.P.C.; tampoco se practicó el avalúo del bien, lo que se pretendió suplir con la fijación de un aviso en la Secretaría del Despacho en el que se anotó: “avalúo: el bien inmueble anteriormente descrito, fue avaluado en SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($78.537.000)”.

Sobre el punto de la antedicha diligencia, explicó el Juzgado en su escrito de impugnación que el inmueble ya se había secuestrado dentro del proceso ejecutivo No. 171 de 2008 de Manuel Adolfo Hortúa Villalba contra Aristóbulo Bernal que se tramitó en el mismo Despacho, y en el que se dispuso poner a órdenes del expediente 200 de 2008 tales diligencias, pero, lo cierto es que no se trató de procesos acumulados y tampoco hubo traslado de la prueba o diligencia de secuestro, por lo que no había lugar a tenerla como evacuada.

En tal sentido, el proceder del Juzgado traduce un inequívoco desconocimiento de las formas propias del juicio que conllevan el quebrantamiento del debido proceso. Como si lo reseñado no fuera suficiente, Aristóbulo Bernal, dentro del término legal, denunció tales falencias como constitutivas de nulidad, a través de escrito que radicó su apoderada en la secretaría del Despacho el 14 de diciembre de 2012, pero el Juzgado hizo caso omiso del mismo y llevó a cabo el remate el 23 de enero de 2013, cuando lo que debió fue resolver la solicitud a fin de establecer si la actuación estaba afectada por los vicios enlistados y si había o no lugar a la almoneda.

El Despacho quiso legalizar su omisión con la manifestación que antes de culminar el remate hizo el Secretario en cuanto a que “todos los memoriales y escritos allegados con posterioridad al auto que fijó fecha de remate serían resueltos en el auto de aprobación o desaprobación del mismo”, cuando claramente no era esa la oportunidad para hacerlo.

Los aspectos abordados sin duda alguna comportan una nítida violación del debido proceso a Aristóbulo Bernal Ortiz, por lo que la decisión de tutelar las garantías superiores se mantendrá. Sin embargo, debido a que en la acción constitucional anterior esta Corporación hizo pronunciamiento puntual respecto del mandamiento de pago, lo cual impide emprender nuevamente su estudio, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que aprobó la cesión del crédito, inclusive, para que se rehaga la actuación con observancia del debido proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el numeral primero del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió ARISTÓBULO BERNAL ORTÍZ contra el JUZGADO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa. 2-.

MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado, el cual quedará así: DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado a partir del auto del 10 de mayo de 2012, inclusive, que aprobó la cesión del crédito a favor de la abogada Laura Stella González, para que se rehaga la actuación procesal, de conformidad con los argumentos de la parte considerativa. 3-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 15