Micelio
T-42056 (12-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42056 RAISA VELASCO MOSQUERA PRIMERA INSTANCIA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42056 RAISA VELASCO MOSQUERA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 137 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RAISA VELASCO MOSQUERA, contra la Fiscalía 138 Seccional de Jamundí y la 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en contra de Ángela Ramírez de Piedrahita por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa.

ANTECEDENTES 1. La señora RAISA VELASCO MOSQUERA, instauró denuncia penal en contra de Ángela Ramírez de Piedrahita, por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa. El soporte de la querella lo fue el señalar que la sindicada falsificó la firma de su esposo con el fin de obtener un provecho económico, como lo fue el quedarse con una propiedad raíz ubicada en el Estado de New Jersey de los Estados Unidos. 2.

Mediante resolución de 25 de septiembre de 2006, la Fiscalía 138 Seccional de Jamundí, precluyó la instrucción a favor de la sindicada, decisión que al no ser compartida por la denunciante fue impugnada a través de su apoderado, motivando el pronunciamiento de la Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, autoridad que en proveído de 25 de junio de 2008, la confirmó. LA DEMANDA Señala la accionante que con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas se desconocieron sus derechos fundamentales, pues en forma frontal se negaron a administrar justicia y con evasivas que no tienen fundamentación constitucional ni legal y menos probatoria, se ordenó el archivo del expediente.

Expone que la historia procesal ilustra la existencia de una negociación cuyos efectos jurídicos se materializaron en la ciudad de New Jersey, tratándose de un bien inmueble que se consideraba de propiedad de Phanor Piedrahita Aragón y Ángela Ramírez de Piedrahita, el cual terminó en cabeza de la señora Ramírez, quien posteriormente hizo libre disposición del mismo; negociación que es irreal por cuanto debido a su delicado estado de salud Phanor Piedrahita no podía estar ni intervenir en ese acto solemne, determinándose que su firma había sido falsificada, tal como lo demuestra con el dictamen grafológico que acompaña como prueba a la demanda de tutela.

En su criterio, las providencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas se fundamentan en hipótesis y suposiciones que favorecen a la sindicada, generando una vía de hecho por cuanto se ignora la realidad procesal y se produce una decisión que no se ajusta a derecho. Su pretensión la dirige a que se decrete la nulidad de lo actuado con el fin de que se subsane el error judicial en que se incurrió al precluirse la investigación y de esta forma el proceso se ajuste a los cauces legales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó vincula a la señora Ángela Ramírez de Piedrahita y correr traslado para que se ejerciera el derecho de contradicción. La Fiscal 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali expone que se atiene a la decisión emitida por quien entonces fungía como titular del despacho. Para el momento de la proyección del fallo, no se había pronunciado la Fiscalía 138 Seccional de Jamundí. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de Juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por RAISA VELASCO MOSQUERA, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en causales de procedibilidad en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, la demandante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por las Fiscalías 138 Seccional de Jamundí y 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali al momento de proferir la preclusión de la instrucción a favor de la señora Ángela Ramírez de Piedrahita y resolver la impugnación presentada contra tal determinación, con el ánimo de que el Juez de tutela entre a terciar en tal controversia y acoja como mejor y más elaborado el de la accionante.

Es decir, no sólo pretende valerse de la tutela, y a pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, para que se desplace y desconozca al Juez natural en sus funciones, sino que busca, a manera de recurso supletorio, que se retome un asunto que ya fue decidido, conforme al procedimiento y la normatividad que le es aplicable, más aún, cuando no se evidencias circunstancias que ameriten la intervención del juez constitucional. 3.

De la revisión de la decisión de 25 de junio de 2008 proferida por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, se tiene que el fundamento en que se soportó la Fiscalía 138 Seccional de Jamundí para la preclusión de la investigación a favor de Ángela Ramírez de Piedrahita lo fue el establecer que para la época en que se menciona ocurrieron los hechos la presunta infractora se encontraba en los Estados Unidos y adicionalmente, que desde el 29 de enero de 1998, fecha en que presuntamente se produjo la falsificación del documento, al momento de la adopción de la determinación que puso fin a la instancia, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 4.

La Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali al desatar la apelación interpuesta, abordó adecuadamente el análisis del caso, soportando y fundamentando en debida forma las razones que la llevaron a confirmar la decisión impugnada no resultando de recibo afirmar que ello sea producto del subjetivismo o arbitrariedad. 5. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar la acción de tutela interpuesta por RAISA VELASCO MOSQUERA, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, T-332 de 2006.