Micelio
T-42055 (14-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42055 JOSE LUIS OBCENO JOVEN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 42055 JOSE LUIS OBCENO JOVEN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 139 Bogotá D. C., mayo catorce (14) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS OBCENO JOVEN, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales. A N T E C E D E N T E S Según se desprende de las diligencias, por hechos acaecidos el 27 de septiembre de 2004 la Fiscalía inició investigación penal en contra de JOSE LUIS OBCENO JOVEN por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado, fabricación y tráfico de armas de fuego y falsedad marcaria, cargos por los cuales fue acusado formalmente.

Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de agotar el debate público emitió fallo de instancia el 23 de enero de 2006, a través del cual condenó al procesado a la pena de 31 años de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos materia de acusación, negándosele además el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena.

Recurrida la anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 28 de marzo de 2006. Aparece finalmente, que mediante auto del 8 de noviembre de 2006 se declaró desierto el recurso de casación por no sustentación del mismo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado el trámite anterior, JOSE LUIS OBCENO JOVEN acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera trasgredidos al interior de las diligencias reseñadas. Como sustento de la demanda señala, en la sentencia se le dedujo responsabilidad objetiva no obstante estar proscrita en nuestra legislación, además que no obra en el proceso prueba demostrativa de su participación en los hechos objeto de juzgamiento.

Asimismo refiere, no se le garantizó la defensa técnica dado que a partir de la errada estrategia de su abogado en torno a la teoría de la coautoría impropia no le fue posible acogerse a sentencia anticipada en la fase del juicio y por ende, no pudo obtener los respectivos descuentos punitivos. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y se adopten los correctivos del caso declarando la nulidad de lo actuado a partir del inicio de la audiencia pública a efecto manifestar si es su deseo acogerse a la terminación anticipada del proceso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Corporación avocó el conocimiento de la presente acción, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ordenándose la vinculación de las autoridades accionadas a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Ante tal requerimiento, se pronuncia la Juez Quinta Penal del Circuito de Bogotá presentando un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguido contra el actor, al tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto no es la acción de tutela el escenario adecuado para presentar alegatos defensivos y menos es la oportunidad para realizar nuevas valoraciones probatorias, tal como se propone en la demanda, cuando sabido es que dentro del proceso penal el legislador consagró los espacios para que en legitimo ejercicio del derecho de defensa, quien es señalado como autor de una ilicitud, pueda contradecir, solicitar pruebas, recurrir, entre otros.

Precisa además, en el sub examine aparece acreditado que el actor y su defensor de confianza hicieron uso de los recursos de ley frente a la sentencia condenatoria, luego, todo indica que la pretensión es revivir un proceso finalizado en el que se respetó y garantizó su debido proceso y derecho de defensa. De otra parte, en lo concerniente al derecho de defensa destaca, en el trámite del proceso se garantizó al señor OBCENO JOVEN, en razón a que siempre estuvo asistido por un abogado designado por él mismo, así en la diligencia de indagatoria estuvo asistido por la doctora Edna Mariana Salcedo Veloza y desde su ampliación hasta la finalización de la actuación estuvo encargado de su defensa el doctor Vitalicio Alonso Díaz, de modo que si se adelantó una estrategia defensiva con la que ahora se declara inconforme, esto es un asunto que no se traduce en una vía de hecho dada la libertad de iniciativa en el desempeño de la profesión con que cuenta el abogado.

Por último señala, tampoco resulta cierto que al señor OBCENO JOVEN se le impidió acogerse a sentencia anticipada porque precisamente en desarrollo de la audiencia preparatoria el procesado coadyuvado por su defensor solicitó un plazo de dos días para estudiar la posibilidad de allanarse a tal figura jurídica, por lo que vencido el plazo y ante la falta de pronunciamiento del interesado, se prosiguió con el trámite ordinario del proceso.

Adjunta a la respuesta copia de las piezas procesales pertinentes. A su turno, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allega un informe de las actuaciones registradas ante esa Corporación y copia del fallo de segundo grado, así como informa el proceso fue devuelto al despacho de origen desde el pasado 16 de enero de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.

En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del ciudadano JOSE LUIS OBCENO JOVEN está encaminada a cuestionar la validez de la sentencia proferida en su contra, tras afirmar que careció de una adecuada defensa técnica. Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, de acuerdo con la consagración del artículo 29 de la Carta Política, desarrollado en los artículos 8, 127, 128, 131 y 337, entre otros, de la Ley 600 de 2000, se trata de un derecho que le asiste al procesado a contar con una adecuada defensa técnica durante todo el proceso: “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.” Al respecto, las diligencias informan que durante toda la fase del proceso JOSE LUIS OBCENO JOVEN estuvo asistido por un profesional de las leyes, por lo que debe la Corte recalcar lo que sobre asuntos similares ha expuesto en el siguiente sentido: “Sobre el segundo aspecto que plantea el demandante, relacionado con la falta de defensa técnica que se presentó dentro de las actuaciones que concluyeron con la condena que se le impuso, está claro que no existe una tal irregularidad, pues las omisiones de donde pretende nazca ese vicio son insulares y carentes de demostración de trascendentalidad.

Que no se hubiese interpuesto apelación contra la sentencia, por ejemplo, no es un elemento que por sí sólo configure la nulidad de la actuación, si al mismo tiempo no se demuestra de manera objetiva que otro sería el sentido de la decisión, de haberse acudido a tal recurso. Que el abogado no solicitó pruebas, ni intervino en las audiencias, igualmente no es un argumento suficiente, por la misma condición de trascendentalidad antes expuesta y, como característica esencial de todas las circunstancias descritas, porque lo que está de por medio es la gestión de una profesión liberal -la abogacía- cuyo ejercicio no está atado a cánones preestablecidos.” De ahí que, si bien esta Corte ha defendido que la observancia del derecho a la defensa, también se ha precisado que ésta se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue sino que también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de su conocimiento en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, luego, no puede dejarse de lado que el actor tuvo la oportunidad de activar todas las herramientas que el legislador le ha otorgado para hacer valer sus derechos como sujeto pasivo de la acción penal.

Ahora, en cuanto a la estrategia defensiva por la que optó quien representó los intereses del actor, ha de decirse que tal situación debe ser objeto de ponderación en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones del defensor, debe demostrarse la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.

Tal tarea no sea abordó por el demandante, ni se observa de oficio por esta Sala que se haya incurrido en tal motivo de nulidad y en cambio de las diligencias se extrae que ante petición elevada por el actor coadyuvada por su apoderado, se le brindó la oportunidad para que previo a iniciar con la audiencia pública estudiara la viabilidad de acogerse a la terminación anticipada del proceso, sin que al final se hubiese obtenido manifestación positiva, razón adicional para negar el amparo solicitado.

En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime cuando sus garantías fueron salvaguardadas por los abogados que lo representaron a lo largo del proceso en virtud del mandato conferido, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de o expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSE LUIS OBCENO JOVEN, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS (IMPEDIDA) MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. � Fallo de tutela de 29 de enero de 2008, radicación 35081. 11 12