Micelio
T-42054 (07-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42054 República de Colombia CAYO ANTONIO RINCÓN NIÑO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42054 República de Colombia CAYO ANTONIO RINCÓN NIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 128 Bogotá D. C., mayo siete (7) dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor CAYO ANTONIO RINCÓN NIÑO a título personal y como representante legal de la empresa Inversiones y Promociones Llantas Ltda., en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja conoció de un proceso ordinario laboral promovido por Valentín Rodríguez Fuquen en contra de CAYO ANTONIO RINCÓN NIÑO y la empresa Inversiones y Promociones Llantas Ltda., para obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales. Agotado el trámite propio del proceso, el 21 de octubre de 2005, profirió sentencia por cuyo medio condenó a la parte demandada a pagar en favor del demandante la suma de $36.587.129 debidamente indexada, por concepto de auxilio de transporte, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, vacaciones, primas de servicios, auxilio de cesantía e intereses. 2.- Impugnada la decisión por la parte demandante resultó confirmada con decisión de 29 de mayo de 2008 proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja. 3.- Con auto de 26 de junio de 2008, la misma Corporación concedió el recurso de casación presentado por la parte demandada en contra del fallo de segundo grado. 4.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ponencia de la Honorable Magistrada, doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón, el28 de octubre de 2008 emitió auto por medio del cual inadmitió el recurso de casación, al estimar que la cuantía del proceso no supera los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales y ordenó devolver la actuación al Tribunal Superior de origen. 5.- Impugnada esta determinación por vía del recurso de reposición con proveído de 17 de febrero de 2009 mantuvo su criterio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante CAYO ANTONIO RINCÓN NIÑO actuando título personal y como representante legal de la empresa Inversiones y Promociones Llantas Ltda., luego de efectuar un recuento de las decisiones reseñadas, cuestiona el auto por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación porque al efectuar la sumatoria del pago de “ aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones de demandante ” que en su momento no fue tenida en cuenta por la mencionada Sala especializada y su apoderado, supera la cuantía para acceder a dicho recurso extraordinario.

Por ello, solicita amparar la garantía fundamental invocada y disponer lo pertinente a efecto de que sea modificada la providencia cuestionada “y en su lugar se admita y ordene tramitar el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a la autoridad accionada y a todas las partes del proceso ordinario laboral de cuyo trámite se deriva la presunta violación de la garantía fundamental invocada. La autoridad accionada no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de un asunto asignado por Sala Plena y no corresponder a una decisión de fondo en sede de casación. La solicitud de amparo presentada por CAYO ANTONIO RINCÓN NIÑO actuando título personal y como representante legal de la empresa Inversiones y Promociones Llantas Ltda., está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual la accionada inadmitió el recurso de casación presentado en contra de la sentencia de segunda instancia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala se concluye en la improcedencia del amparo constitucional, al no observarse que la accionada hubiese desconocido los derechos de la parte accionante. Al contrario, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en forma seria, juiciosa y razonada en el proveído de 28 de octubre de 2008 explicó los motivos que imponían inadmitir el recurso de casación al tenor de lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que ello implique que se haya apartado de los postulados previstos en el ordenamiento procesal aplicable o que haya cercenado los derechos que le asistían en dicho diligenciamiento al ahora accionante, en su condición de parte demandada en el proceso ordinario, al estimar que el valor total de la condena determinada en los fallos de instancia debidamente indexada, no supera los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales como presupuesto para acceder al mencionado recurso extraordinario.

Decisión que en razón del recurso de reposición presentado por la parte demandada, ratificó con proveído de 17 de febrero de 2009, porque: “Al verificar los cálculos matemáticos la sala tomó el valor de la condena ($36.587.129.oo) y la multiplicó por el IPC del mes de mayo de 2008 (187.07), teniendo en cuenta la fecha de la sentencia de segunda instancia, y lo dividió por el IPC de junio de 2002 (131.43), en virtud a lo ordenado en el fallo del a quo, obteniéndose como resultado $52.076.042.17, suma inferior a la exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por la Ley 712/01, art. 42) para recurrir en casación. En consecuencia no se repondrá el auto impugnado.” Como los anteriores fueron los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al ratificar el criterio de inadmitir el recurso de casación, no se está en presencia de vía de hecho, por cuanto de manera clara fueron indicadas las razones por las cuales no procedía dicha impugnación extraordinaria.

Resta precisar que el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar la determinación censurada como vulneradora del debido proceso, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer una decisión judicial como la cuestionada, sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor el señor CAYO ANTONIO RINCÓN NIÑO a título personal y como representante legal de la empresa Inversiones y Promociones Llantas Ltda., conforme a las anteriores motivaciones. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Por medio del cual resolvió el recurso de reposición. PAGE 8