CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42053 Acta N°. 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE WILFER SÁNCHEZ FORONDA contra la providencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el MINISTERIO DEL INTERIOR, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la DIRECCIÓN GENERAL Y REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO Y CARCELARIO, LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el DIRECTOR DE LA CÁRCEL BELLAVISTA, CAPRECOM EPS y la ASEGURADORA QBE S.A., trámite al cual se vinculó a la NUEVA EPS S.A. I.
ANTECEDENTES Manifiesta el accionante que en el penal donde se encuentra interno, van 16 muertos, por falta de presupuesto para el área de sanidad y que en su caso, presenta una enfermedad gravísima en la visión que requiere operaciones y tratamientos médicos. Que tales afecciones no han sido atendidas. En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades accionadas a realizar “ operación a las vistas y todo el tratamiento requerido”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la NUEVA EPS y a la ASEGURADORA QBE S.A. y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que no es responsabilidad de la entidad la atención en salud de las personas privadas de la libertad en centros de reclusión, que es la EPS-S con la que tenga contrato el INPEC, la encargada de atender los servicios de salud que requieran, por lo que solicita sea exonerada de responsabilidad.
Por su parte el Ministerio del Interior, afirma que no es la entidad responsable de atender los inconvenientes en salud que se presentan en centros de reclusión; que ello es responsabilidad del INPEC y que por lo tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Ministerio de Justicia y del Derecho, respondió que no está facultado para intervenir en asuntos de salud en las cárceles.
La EPS-S CAPRECOM manifestó que el accionante se encuentra afiliado a la NUEVA EPS, en el régimen contributivo en salud, en calidad de beneficiario y que por lo tanto es dicha entidad la encargada de prestar los servicios en salud al recluso, ya que el contrato que tiene con el INPEC garantiza únicamente la atención de la población interna, que este Instituto les informa que el tutelante no ésta reportado.
Agrega que es la NUEVA EPS la que recibe el pago de la UPC por la cobertura en salud del actor. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín indicó que el interno es una persona con diagnóstico sano, de conformidad con la historia clínica que anexa al expediente, reiterando que el accionante se encuentra afiliado a la NUEVA EPS S.A.; anexa copia de la base de afiliados del FOSYGA y agrega que es dicha entidad la encargada de prestar los servicio de salud que requiera.
La Presidencia de la República de Colombia, advirtió que no está llamada a responder por las pretensiones del accionante, ya que no es de su competencia, por lo que no está legitimado por pasiva y debe desvincularse de la acción. La Directora Regional Noreste del INPEC, informó que no puede ordenarse un tratamiento integral sin previa valoración del interno, por medicina especializada, exigiéndose prueba siquiera sumaria de la vulneración a derechos fundamentales.
Agregó que tiene contrato con la EPS-S CAPRECOM para la atención de los reclusos en cuanto a los requerimientos POS y con la ASEGURADO QBE S.A. para lo NO POS, y que no puede destinar recursos diferentes a los cancelados a CAPRECOM, ni contratar con entidad distinta la asistencia médica, hasta tanto termine el acuerdo, siendo esa EPS-S la encargada de prestar los requerimientos médicos.
La Asegurado QBE menciona que su responsabilidad es “ amparar el riesgo económico derivado de la atención integral en salud, no cubierta por el Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado ” pero que no es de sus funciones la prestación de servicios de salud, pues dicha obligación corresponde a las EPS e IPS, por tener el conocimiento respectivo para prestar los servicios que el tutelante solicita.
La Nueva EPS S.A. señaló que el actor es beneficiario en salud del señor Jorge Iván Sánchez; que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que no le ha sido solicitado servicio de salud por parte del tutelante, por lo que no tiene conocimientos del servicio médico requerido. Solicita que se requiera al accionante o a sus familiares, para que alleguen copia de las órdenes médicas, para proceder a cumplir con el servicio requerido.
Con fallo de fecha 24 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo solicitado, tras advertir que: “El accionante es una persona recluida en la Cárcel Bellavista de la ciudad de Medellín, que presentó tutela con el fin de que se ordenara una “operación de la vista” pero no allegó orden médica que sustentara su solicitud; es mas en el trámite de la presente acción se le solicitó al accionante allegar dictámenes médicos donde constatara el problema visual que narra padecer, sin respuesta alguna por parte de éste y en el memorial de Tutela, ni accionó a la Nueva EPS S.A., ni mucho menos la mencionó, como su EPS, y según las pruebas allegadas a la foliatura y contestadas por esta Corporación, el señor Jorge Wilfer Sánchez se encuentra afiliado a dicha EPS como beneficiario activo.
Adicionalmente, esta colegiatura solicitó que la historia clínica del actor, en la que se evidencia que se realizó una valoración en marzo de 2011, cuando fue recluido en el penal declarándolo como una persona sana y desde entonces, no le ha sido efectuada ninguna otra evaluación médica. Anotándose que, según respuesta de la Nueva EPS S.A. está presta a cumplir con el servicio en salud que se requiera.” V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, argumentando, que las condiciones del penal son gravísimas, porque los reclusos no cuentan con los servicios de sanidad, e insiste en que requiere urgente de la “ operación a sus vistas ”.
Solicita revocar el fallo impugnado y ordenarle a las autoridades accionadas permitir su operación y recomponer el área de sanidad. VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política, que consagra la acción de tutela como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que el accionante ni siquiera especifica cual es el procedimiento que requiere de acuerdo con un diagnóstico médico y mucho menos la necesidad del mismo, así como tampoco obra en el expediente orden de un médico tratante, donde se prescriba el tratamiento que aduce el tutelante, o prueba de que haya agotado en debida forma la solicitud de dicho procedimiento ante la entidad prestadora de salud y se haya dado una negación del servicio.
Luego, lo único que se observa de la documentación arrimada al plenario es la Historia Clínica – Examen de Ingreso de Internos-, realizado al actor con fecha 22 de marzo de 2011, donde el diagnóstico es sano, sin que con posterioridad se haya efectuado valoración médica alguna. Así mismo, de la documental allegada se observa que el actor está afiliado a la Nueva EPS S.A. pero no ha requerido a esta entidad, o a cualquier otra de las entidades accionadas, el procedimiento que afirma necesita.
Por tanto en la medida en que el servicio médico - asistencial no haya sido solicitado específicamente a la entidad prestadora de salud, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante, no se le puede atribuir a esta o a las entidades acusadas, acción u omisión alguna que afecte derechos fundamentales. En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE WILFER SÁNCHEZ FORONDA, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el MINISTERIO DEL INTERIOR, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la DIRECCIÓN GENERAL Y REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO Y CARCELARIO, LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el DIRECTOR DE LA CÁRCEL BELLAVISTA, CAPRECOM EPS y la ASEGURADORA QBE S.A., trámite al cual se vinculó a la NUEVA EPS S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS