kjkjkjjk República de Colombia Impugnación 42051 A/. ISABEL CRISTINA MUÑOZ BANDA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42051 A/. ISABEL CRISTINA MUÑOZ BANDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Corregido el trámite en términos de lo dispuesto por la Sala en decisión del pasado 20 de mayo en orden a integrar legalmente el contradictorio, se pronuncia sobre las impugnación interpuesta por el apoderado de Juan Álvaro García Restrepo, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Penal, el 30 de junio del año en curso por medio del cual se ampararon los derechos al debido proceso y propiedad de Isabel Cristina Muñoz Banda, vulnerados como se afirmó lo fueron por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté. I.
ANTECEDENTES 1. A nombre de Isabel Cristina Muñoz Banda impetró su apoderado acción de tutela oponiéndose al contenido del numeral cuarto –de la sentencia que declaró la responsabilidad penal de ésta por el delito de hurto agravado por la confianza-, en tanto allí se dispuso la cancelación del registro de venta -fechado el 1° de abril de 2003- de un inmueble de su propiedad efectuada el 24 de febrero de 2003, con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 62 del C. de P.P. 2.
Hizo notar el accionante que la enajenación en cuestión se efectuó el 24 de febrero de 2003 y su representada fue indagada hasta el 15 de mayo posterior, en forma tal que mal podría atarla la prohibición de enajenar prevista en el precepto en cita, cuando se trataba de un negocio celebrado con anticipación a esa fecha. 3. Observado por el Tribunal que si bien la sentencia de primer grado fue extemporáneamente apelada -no surtiéndose por ello la segunda instancia-, en efecto se constata la vulneración del debido proceso como quiera que el juez accionado en manera alguna precisó los supuestos fácticos que le sirvieron de sustento para disponer la cancelación del registro de la matrícula inmobiliaria del bien objeto de venta, constatándose en su lugar que no había mérito para tal orden toda vez que la negociación fue un acto anterior a la indagatoria y así a la conminación que se le hizo de no estar en posibilidad de enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente, conforme expresamente lo señala el artículo 62 de la Ley 600 de 2000, no podía comprenderla.
Tuteló pues el debido proceso dejando sin efectos el numeral cuarto del fallo, haciendo lo propio con la sanción punitiva impuesta a la tutelante, previamente observar que existiendo solamente circunstancias de atenuación punitiva debió escogerse el cuarto mínimo para efectos de la pena de prisión y no al primer cuarto medio, además de estimar en su criterio no concurrente el incremento derivado de tratarse de un hecho en concurso homogéneo y sucesivo, criterio con fundamento en el cual también ordenó se corrigiera este aspecto de la sentencia. Al momento de serle notificada la decisión de amparo, el apoderado de los denunciantes anotó “apelo”, sin expresar los motivos de su inconformidad.
II. CONSIDERACIONES 1. Aun cuando como queda visto, el impugnante omitió expresar las razones sustento de su disenso, la Sala no ha encontrado en ello reparo alguno para pronunciarse sobre la discrepancia expuesta en estos casos, tomando en cuenta la informalidad que caracteriza la acción constitucional, además de estarse confrontando una problemática de vulneración de derechos fundamentales, que amerita un trato especial y prioritario, sin que se la pueda revestir de exigencias que eventualmente hagan inocua la salvaguarda de las garantías superiores. 2.
Dentro de ese mismo contexto, si bien es principio general el de exigir que los sujetos intervinientes en una actuación procesal agoten los mecanismos ordinarios en procura de emplearlos en defensa de sus intereses, excepcionalmente, conforme sucede en este caso, el hecho de no hacerlo no inhibe un pronunciamiento en el fondo de las pretensiones expuestas a través de la tutela cuando quiera que resulta manifiesto el quebranto de derechos fundamentales. 3.
En los supuestos de este caso, es un hecho que con exceso en la aplicación del artículo 62 de la Ley 600 de 2000, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Cereté ordenó mediante la sentencia objeto de tutela, la anulación del registro de matrícula número 140-68951, en cuanto corresponde a la venta efectuada por Isabel Cristina Muñoz Banda de un inmueble de su propiedad a Hernando Enrique Muñoz Tuirán, pese a que tal negocio jurídico se efectuó el 24 de febrero de 2003 -con registro del 1° de abril posterior-, no obstante que la indagatoria de la imputada se surtió el 15 de mayo de dicho año. 4.
Siendo evidente la perentoriedad del artículo 62 en mención, al disponer que “El sindicado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente a su vinculación ”, así como las fechas en que dentro del proceso cuyo fallo se controvierte en tutela se produjo dicha venta y la consiguiente indagatoria de la procesada, es un hecho que no la podía cobijar la prohibición respecto de un negocio jurídico efectuado antes de ser vinculada a la actuación penal, aspecto cuya objetiva constatación hace palmario el quebranto del debido proceso, como quiera que se le hizo a la norma producir efectos retroactivos que desde luego configuran evidente vía de hecho. 5.
Ahora bien, de manera oficiosa el Tribunal amparó igualmente el debido proceso, sobre la base de considerar que, de una parte, el Juez accionado incrementó la base punitiva al deducir que se trató de un delito en concurso de conductas cuando no era factible considerarlo dada su falta de imputación acusatoria, como también que impuso la sanción punitiva dentro del primer cuarto medio cuando ha debido serlo dentro del cuarto mínimo. 6.
Para la Corte sobre este aspecto asiste razón de la misma forma al Tribunal a quo, como quiera que, en verdad, pese a estarse frente a un hecho punible cometido en desarrollo de conductas independientes y con autonomía típica, no le fue imputado en el pliego de cargos a la procesada como concurso homogéneo de hurtos, en forma tal que el fallo no podía bajo dicho concepto, fijar el marco punitivo aplicable.
Esto supone, en la forma como lo señala la decisión de tutela impugnada, que teniendo el delito de hurto agravado por la confianza prevista una sanción entre 28 y 108 meses, el primer cuarto mínimo fluctuaría entre 28 y 48 meses, resultándole, en condiciones semejantes y dentro de tales linderos imperativo al Juez accionado la imposición de la sanción privativa de la libertad.
Al propósito de confirmar el fallo materia de impugnación, encuentra suficientes la Sala las breves consideraciones anotadas. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8