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T-42050 (28-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.42050 Julián Alberto Vásquez Piedrahita. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 42050 Julián Alberto Vásquez Piedrahita Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.156.

Bogotá, D. C., mayo veintiocho (28) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Julían Alberto Vásquez Piedrahita, contra la decisión proferida el 14 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 19 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle, condenó a Julián Alberto Vásquez Piedrahita y Harold Piedrahita Velazco a la pena principal de dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión al ser hallados coautores responsables de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.

La vigilancia y ejecución de la sanción impuesta al aquí accionante correspondió al Juzgado Primero Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que a través del proveído del 14 de enero de 2009 le negó la libertad condicional porque el actor no cumplía con el factor objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal. Frente a similar pretensión, el juez ejecutor de penas el 24 de marzo siguiente despachó desfavorablemente su petición al establecer que aún le faltaban diez (10) meses y dieciséis (16) días para acreditar las 3/5 partes de la pena a que ya se hizo referencia, pronunciamientos contra los cuales no se interpuso recurso alguno. 3.

Vásquez Piedrahita a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal porque considera las decisiones proferidas por el juez ejecutor de penas como típicas vías de hecho, toda vez que cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para tales efectos, además a su compañero de causa el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto le concedió la libertad condicional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, porque oportunamente resolvió sus peticiones y contra esas decisiones no interpuesto recurso alguno, además el interno no ha cumplido con el factor objetivo para acceder a la libertad condicional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante providencia del 14 de abril de 2009 resolvió negar el amparo solicitado al considerar que si bien es cierto al actor se le negó la libertad condicional, también lo es que dicha medida se adoptó en virtud a que el sentenciado no cumplía con los requisitos insertos en el artículo 64 del Código Penal, además contra esas pronunciamientos se abstuvo de interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio.

IMPUGNACIÓN: El apoderado de Julián Alberto Vásquez Piedrahita recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Julián Alberto Vásquez Piedrahita, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de las providencias dictadas el 14 de enero y 24 de marzo de 2009, a través de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga, le negó la libertad condicional. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si Julián Alberto Vásquez Piedrahita contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales despachaba desfavorablemente la petición de libertad condicional elevada por Julian Alberto Vásquez Piedrahita, máxime si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de reproche y previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que al actor le faltaban diez (10) meses y dieciséis (16) días para acreditar las 3/5 quintas partes a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, sin que por ello se pueda decir que incurrió en una vía de hecho porque los jueces dentro de su órbita de competencia y funciones son autónomos e independientes y sólo se encuentran sometidos al imperio de la Constitución y la ley. 8.

De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 11.

Por otra parte, anota esta Corporación que Vásquez Piedrahita cuenta con otro medio de defensa judicial para impetrar se le ampare los derechos que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, puede acudir al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y solicitar la libertad condicional, oportunidad ésta en la que podrá acreditar que efectivamente cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico patrio y sacar avante su pretensión, además en caso que no esté de acuerdo con lo allí resuelto interponer los recursos que considere pertinentes, circunstancia adicional para declarar aún más improcedente el amparo solicitado. 12.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento del derecho fundamental invocado por el actor, y que -se le avisa- puede pedir la excarcelación ante el juez competente. Y, 13. Respecto al derecho a la igualdad que alega el apoderado de Julián Alberto Vásquez Piedrahita le ha sido vulnerado, tampoco será objeto de protección porque no basta para que se entienda lesionada esa garantía con ocasión de las providencias judiciales que otros funcionarios hayan adoptado un criterio diverso frente al mismo tópico, como equivocadamente lo asume, porque de conformidad con la preceptiva del artículo 230 de la Constitución, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

La jurisprudencia, la doctrina, la equidad y los principios generales del derecho sólo cumplen una función auxiliar. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 14 de abril de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 12