CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.42049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42049 Acta No. 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que los señores Heber de Jesús Ríos Pérez, en condición de Presidente y Representante Legal del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Autónomas e Institutos Descentralizados de Colombia “SINTRAEMSDES”, Jorge William Arcila Escobar, Jorge Uriel Naranjo y Jorge Alberto Urrea Hernández, estos últimos en condición de miembros de la Junta Directiva del mismo sindicato, promovieron contra el Ministerio del Interior y otros.
ANTECEDENTES Los señores Heber de Jesús Ríos Pérez, en condición de Presidente y Representante Legal del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Autónomas e Institutos Descentralizados de Colombia “SINTRAEMSDES”, Jorge William Arcila Escobar, Jorge Uriel Naranjo y Jorge Alberto Urrea Henández, en condición de miembros de la Junta Directiva del mismo sindicato, instauraron acción de tutela contra el Ministerio del Interior - Dirección de Derechos Humanos y Unidad de Protección y la Unión Temporal VISE – ACOSTA COSERVICREA LTDA., con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y asociación sindical.
Señalaron que el Sindicato que representan “ en la actualidad hace presencia en aproximadamente 110 Municipios del Departamento de Antioquia” y “14 ciudades del país”; que cuentan “con cerca e 10.500 asociados ”; que la subdirectiva del Sindicato tiene “ aproximadamente 4.700 asociados que laboran para las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP Y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.”; que varias subdirectivas han sido “ objetivo militar de grupos al margen de la ley ” lo cual ha ocasionado “ desplazamiento forzado, desaparición forzada, atentados contra la integridad física y muertos ”; que lo anterior los ha obligado a presentar denuncias ante autoridades tales como la Fiscalía General de la Nación; que esa subdirectiva “ no ha sido ajena a dichas manifestaciones de violenncia”, sufriendo “ a través de los años de esxistencia, actos violentos” tales como atentados a nuestra sede sindical (bombas), asesinato de compañeros y amenazas; que en su momento acudieron al Ministerio del Interior y al Departamento Administrativo de Seguridad en busca de protección; que previo estudio de seguridad se determinó en ese entonces que requerían de un esquema de seguridad colectivo “con medida de protección aprobada mediante Acta No. 8 del mayo de 2002” que “ se ha venido prorrogando en el tiempo por el grado de vulnerabilidad que presentamos, situación que NO HA VARIADO EN LA ACTUALIDAD”; que el sindicato es un organismo colectivo cuya Junta Directiva es variable por así disponerlo su estatuto, pues “cada dos (2) años se eligen dignatarios para ocupar” esos los cargos “dándose que puedan existir cambios en su composición y nombres ”; que ello demuestra que no se trata exclusivamente de la protección a personas determinadas, sino a un colectivo que hace parte de la Junta Directiva, por lo que, el estudio que en principio se efectuó llegó a la conclusión de que el esquema de seguridad era colectivo y no indivudual, razón por la cual se fijó en cabeza de un compañero y luego de otros; que “la Junta Directiva actual, ha sufrido recientemente de una serie de difamaciones orquestadas al ineterior de las empresas donde hacemos presencia ” en donde “ se difundieron una serie de correos electrónicos” contra una gran mayoría de sus integrantes; que recibieron “ amenazas de muerte vía telefónica” situación que actualmente se encuentra en conocimiento de la Fiscalìa General de la Nación; que debido a estos hechos recientes, mediante oficios del 28 de agosto de 2012, el Sindicato envió tanto a la Dirección de Derechos Humanos como a la Unidad de Protección del Ministerio del Interior, solicitud para que se realizara “ un estudio del actual esquema de seguridad con miras a lograr una ampliación del mismo”; que lo pretendido era “que se ampliara dicho esquema” y que no “se estaba buscando un nuevo estudio para un nuevo esquema de seguridad”; que recibieron comunicado proveniente de VISE LTDA – Regional Antioquia, en el que se les informaba, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución No. 075 del 29 de octubre de 2012 proferida por el Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendaciones de Medidas “CERREM”, el “ DESMONTE DEL ESQUEMA de seguridad que tenemos desde mayo 8 de 2002”; que el contenido de dicha Resolución “no ha sido notificada en debida forma”, por lo que desconocen su contenido; que les fue solicitada la entrega del “vehículo automotor asignado, el chaleco y el medio de comunicación (móvil)”; que en ocasión anterior, a dirigentes integrantes del Sindicato, se les ha suspendido y desmontado el esquema de seguridad, lo que ha obligado a instaurar acción de tutela que, a la postre, resultó favorable; que con la medida adoptada por el Ministerio del Interior quedan desprotegidos y en estado de vulnerabilidad, pues se pone en riesgo su integridad física.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron al juez de tutela impartir orden tendiente a que se reanude y mantenga el “ESQUEMA COLECTIVO DE PROTECCIÓN (…) en las mismas condiciones que se han tenido”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de enero de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente la Unidad Nacional de Protección “UNP” indicó que en la medida en que no se encontró en la base de datos a los señores Heber de Jesús Ríos Pérez y Jorge Uriel Naranjo Cifuentes, se requirió a la Oficina de Planeación de la Unidad nacional de Protección, la que informó que aquellos habían presentado solicitud de protección y que se había oficiado a la Policía Nacional solicitando medidas preventivas; que mediante oficio dirigido al Presidente del Sindicato, se solicitó allegar documentos necesarios para la acreditación de su condición que, a la fecha, no han sido aún allegados.
En lo que atañe con Jorge William Arcila y Jorge Alberto Urrea, fue solicitada “ la evaluación de nivel de riesgo” y posteriormente presentados ante el Grupo de Valoración Preliminar; que el CERREM, en sesión del 25 de de octubre de 2012 concluyó que el riesgo de estos dos últimos era ordinario y que por lo mismo, recomendaba el desmonte gradual de las medidas de seguridad, de lo que se le informó por escrito.
Por su parte, el Coordinador del Grupo de Gestión Preventiva del Riesgo de Violaciones a los Derechos Humanos solicitó ser desvinculado de la acción en la medida en que es la Unidad Nacional de Protección, la competente para los efectos pretendidos por la parte actora. Los accionantes allegaron escrito en el que pusieron de manifiesto, su estado de vulnerabilidad.
Mediante fallo del 25 de enero de 2013, el Tribunal denegó el amparo deprecado por los accionantes. Luego de referirse a los distintos tipos de riesgo, refiriéndose al ordinario como aquél “soportado por igual por quienes viven en sociedad”, hizo alusión a lo dispuesto por el CERREM, en la Resolución No. 075 del 29 de octubre de 2012, que consideró notificada a los interesados por conducta concluyente, para finalmente concluir que, en lo que atañe con Jorge William Arcila y Jorge Alberto Urrea, estaba fundamentado el desmonte del esquema de seguridad del que gozaban.
Y, en relación con Jesús Ríos Pérez y Uriel Naranjo Cifuentes, dijo no estar ellos en las bases de datos. Los accionantes impugnaron. Adujeron estar incursos en un riesgo extremo y que las amenazas sufridas no pueden ser demeritadas. Insistieron en que no se les ha notificado el contenido de la Resolución por medio de la cual se sugiere el desmonte del esquema de seguridad y en la necesidad de que el mismo se mantenga.
CONSIDERACIONES En lo que atañe con los señores Heber de Jesús Ríos Pérez y Jorge Uriel Naranjo, resulta claro que no estaban registrados en las bases de datos de la Subdirección del Riesgo, pero que, no obstante lo anterior, en atención a la solicitud de protección que elevaron a finales del año pasado, les fueron solicitados documentos necesarios para la acreditación de su condición, que conforme lo informado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, aún no han sido recibidos (folio 60 del cuaderno anexo).
La misma situación puede ser corroborada con lo relatado por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación e Información de la Unidad Nacional de Planeación (folio 100 del cuaderno anexo) en el que es diáfano en indicar que “los señores Heber de Jesús Pérez y Jorge Uriel Naranjo Cifuentes, no han aportado a la Unidad Nacional de Protección, la documentación necesaria para dicho trámite”.
Así las cosas, en lo que respecta a Heber de Jesús Ríos Pérez y Jorge Uriel Naranjo, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues lo cierto es que ninguna vulneración de sus derechos se evidencia por parte de las entidades accionadas, quienes, por lo visto, están prestas a surtir el procedimiento necesario para el estudio del riesgo y eventual adopción de medidas En lo que atañe con los señores Jorge William Arcila Escobar, y Jorge Alberto Urrea Henández, considera la Sala pertinente conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, disponer lo necesario para que el esquema de seguridad del que gozan se mantenga, hasta tanto sean debidamente notificados del contenido de la Resolución No. 075 del 29 de octubre de 2012 por medio de la cual el Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendaciones de Medidas “CERREM” ponderó como ordinario el riesgo de aquéllos.
Lo anterior, porque contrario a lo considerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no es posible tener por notificados por conducta concluyente a quienes les concierne seriamente el asunto, máxime cuando no hay prueba en el plenario que demuestre fehacientemente que los mismos recibieron las comunicaciones que aduce la Unidad Nacional de Protección, haber enviado, en el caso de Jorge William Arcila a la “Carrera 43 No. 10 – 28” y en el de Jorge Alberto Urrea Hernández a la “Calle 68 No. 39-60 Int 301 Barrio Manrique”.
Por lo anterior, sin desconocer que el riesgo con el que fueron éstos dos últimos calificados por la autoridad competente fue el de “ ordinario”, se procederá de la manera anunciada, pues hasta tanto no sean notificados de debida manera del contenido de la resolución que recomendó el desmonte “ gradual” del esquema de seguridad del que gozan, no es posible privarlos de dicho beneficio.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, en lo que atañe con Jorge William Arcila Escobar, y Jorge Alberto Urrea Henández, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de aquéllos. En consecuencia, se ordena a la Unidad Nacional de Protección, disponer lo necesario para mantener el esquema de seguridad del que gozan, hasta tanto les sea notificado de debida manera, el contenido de la Resolución No. 075 del 29 de octubre de 2012, proferida por Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendaciones de Medidas “CERREM”, una vez lo cual deberá proceder conforme lo allí dispuesto, desmontando, si es del caso, el esquema de seguridad, pero de manera “gradual”.
Confirmarlo en lo demás. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8