CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.047 ASTRID CARVAJAL DE OLMOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 145. Bogotá, D.C., veinte de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 20 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela impetrada por la señora ASTRID CARVAJAL DE OLMOS, en contra de la FISCALÍA 177 LOCAL, el JUZGADO 64 PENAL MUNICIPAL y el JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO, todos de BOGOTÁ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos objeto de amparo constitucional y las pretensiones de la accionante, fueron consignados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “ 2.1.- ASTRID CARVAJAL DE OLMOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.531.962 de Ibagué interpone la acción publica al considerar que la actuación desplegada por las demandadas birla sus derechos constitucionales fundamentales. 2.2.- Dice que el 16 de junio de 2004, Luz Marina Bautista, presentó denuncia por medio de apoderada en su contra, investigación que correspondió a la Fiscalía Ciento Diecisiete Local, procediendo a decretar apertura de investigación previa el 30 de junio de 2004; en forma posterior, el 21 de septiembre de 2005 abre investigación; el 21 de febrero de 2006 es citada a indagatoria para el 28 de marzo y el 30 de marzo es vinculada como persona ausente designándole defensor de oficio; el 13 de junio de 2006 dispone el cierre de investigación, enviándosele comunicación telegráfica al togado a una dirección incompleta, imposibilitándolo de esta forma de presentar alegatos de conclusión, profiriendo resolución de acusación el 17 de julio de 2006. 2.3.- Refiere que pese a que la Fiscalía Ciento Diecisiete Local adelantó la investigación en su contra lo hizo sin el cuidado debido pues inició la actuación por el delito de lesiones personales, luego le nombra un defensor de oficio para llenar un requisito, sin embargo este no ejecuta ninguna labora (sic) para ubicarla, no presenta alegatos precalificatorios, ni interpone los recursos de ley contra la resolución de acusación. 2.4.- La denunciante con su apoderada, se presentaron el 15 de junio de 2004 ante el Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de ampliar la queja disciplinaria; el 6 de mayo se notificó ante el Consejo Superior del pliego de cargos y aporta su nueva dirección, esto es, carrera 45 No. 188-60 apartamento 502 Mirandela 2 interior 3, hoy, carrera 46 No. 187-60, el 3 de agosto de 2006, Luz Marina Bautista –denunciante- rindió testimonio ante el Consejo Superior de la Judicatura, fecha para la cual ya conocía de su nueva dirección. 2.5.
Expone que en septiembre de 2006, se entera del proceso penal que se surte en su contra ante el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal, confiriéndole poder a un defensor de confianza, profesional que presentó petición de nulidad ante la carencia de defensa técnica, estrado que nulita lo actuado en auto de 7 de noviembre de 2007, sin embargo, apelada la decisión por la apoderada del denunciante, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito, revoca la determinación. 2.6.- Reclama el amparo de sus derechos y consecuentemente con ello se decrete la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se abrió investigación o desde el momento procesal en la Sala de Decisión lo considere legítimo.” 2.
En el tramite de la acción constitucional, acudió el Juez 64 Penal Municipal de Bogotá, quien informó que el 25 de septiembre de 2006 avocó el conocimiento de la actuación, momento desde el cual ha dado cumplimiento a la ritualidad procesal, al punto que el pasado 30 de marzo se llevó a cabo la respetiva audiencia preparatoria con la participación del defensor de confianza, acto en el que se fijó como fecha para la realización de la audiencia pública de juzgamiento el 7 de julio de 2009, a partir de las 9:00 a.m. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, mediante fallo del 20 de abril de 2009, negó la acción de tutela, pues, previo a establecer que no se presentó vulneración de las garantías fundamentales enunciadas por la accionante, consideró que la acción constitucional no se encuentra consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, así como tampoco para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las ya existentes.
Asimismo, enuncia que la solicitud de amparo deprecada por la accionante desconoce el principio de inmediatez que reviste la acción constitucional, pues ha transcurrido más de un año desde la fecha de emisión del auto (4 de abril de 2008) que pretende se revise. 4. Inconforme con lo resuelto por el a quo, la accionante presentó escrito de impugnación sin enunciar los motivos de disentimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La ciudadana ASTRID CARVAJAL DE OLMOS en concreto cuestiona la decisión por medio de la cual el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 4 de abril de 2008, revocó el interlocutorio emitido el 7 de noviembre de 2007 por el Juzgado 64 Penal Municipal de la misma ciudad, a través del cual había decretado la nulidad de lo actuado por la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa de la accionante.
En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de procesada cuenta con mecanismos idóneos para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera vulneradas con la providencia cuestionada, argumento suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente como así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional. ” ( Sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra ) En efecto, advierte la Sala que la procesada CARVAJAL DE OLMOS en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, cuenta con la oportunidad de participar en el debate público en términos del artículo 403 y s.s. de la Ley 600 de 2000 y controvertir, a través de los recursos propios de esa fase procesal, las decisiones que le sean adversas.
Alternativas que desplazan el ejercicio de la acción de tutela, puesto que este instituto constitucional no ha sido instituido como instrumento paralelo capaz de relevar los mecanismos previstos por el legislador el ordenamiento procesal para el trámite de asuntos penales bajo el modelo contenido en la Ley 600 de 2000. Así las cosas, el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario.
Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal de 2000 y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de una decisión judicial, frente al desarrollo de la actuación todavía en curso.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 418 de 2003. � Corte Constitucional T693 de 2006. _1247636078.doc