CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.046 JULIÁN ESTEBAN MOLINA CRUZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 42.046 JULIAN ESTEBAN MOLINA CRUZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 139.
Bogotá, D.C., catorce de mayo de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por JULIAN ESTEBAN MOLINA CRUZ, contra la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE LA UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS y la FISCALÍA QUINTA ADSCRITA A LA UNIDAD NACIONAL ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO, PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. La situación fáctica que determinó la actuación adelantada por el ente investigador, fue plasmada en el proveído proferido por la Fiscalía Octava adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la forma como sigue: “ De acuerdo a la investigación adelantada por los funcionarios de la policía judicial adscritos al Área de Investigación Especializada del DAS, en donde se señala la existencia de un grupo de personas que desde el año de 2003 vienen dedicándose a actividades de lavado de activos, narcotráfico y tráfico de armas y del producto de estas actividades se enfocarían a suplir necesidades logísticas y de material bélico para el Bloque Oriental de las FARC, al igual que la adquisición de insumos y precursores para continuar el procesamiento de alcaloides, supliendo laboratorios, mantener cultivos, crear y sostener empresas, comprar bienes muebles e inmuebles y propiedades, además de poseer negocios de misceláneas ubicados en sitios bajo la influencia del Frente VII, esto es, Inspección de Puerto Cachicamo (Guaviare), Lejanías y Granadas (Meta), a través de los cuales los frentes mencionados se aprovisionaron de productos básicos; quienes rinden periódica y detallada cuenta de los negocios e inversiones al Cabecilla Financiero del Frente 7° de las FARC (a) ALIRIO ROJAS, quien ha confiado en ellos, la administración de los recursos.” 2.
La reseñada Fiscalía 8ª, mediante proveído del 10 de junio de 2008 profirió resolución resolviendo situación jurídica, entre otros, a MOLINA CRUZ a quien le impuso detención preventiva. 3. La misma autoridad, por medio de decisión interlocutoria del 16 de diciembre de 2008, negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural dispuesta en contra de JULIAN ESTEBAN MOLINA CRUZ. 4.
La anterior determinación fue objeto de los recursos ordinarios de reposición y apelación, interpuestos por la defensora de confianza del sindicado –misma profesional del derecho que bajo mandato especial presentó esta acción constitucional- que, en relación con el primero, la fiscalía, a través de interlocutorio del 12 de febrero de 2009, decidió no reponer, al paso que la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 31 de marzo de 2009, se pronunció en relación con el recurso de apelación resolviendo confirmar integralmente lo decidido por el a quo. 5.
Mediante resolución del 3 de abril de 2009, la fiscalía profirió resolución de acusación en contra de MOLINA CRUZ y otros, como presunto coautor del delito de lavado de activos. 6. En ejercicio de la acción constitucional, el señor JULIAN ESTEBAN MOLINA CRUZ, a través de su abogada, pretende se ordene a las autoridades accionadas que, en el en el término de 48 horas, procedan a cesar con los actos “perturbatorios” que se concretan en (i) haber negado la revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada en plurales oportunidades a favor de JULIAN ESTEBAN MOLINA CRUZ, sin haber contemplado integralmente ni valorado de manera adecuada el acervo probatorio allegado a la actuación y (ii) por cuanto en desarrollo de la misma investigación, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal del Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de los coprocesados Luz Adriana y Fredy Molina Cruz, en contra de la resolución calendada 8 de septiembre de 2008, proferida por la Fiscalía 8ª, decidió revocarles la medida de aseguramiento y conceder la libertad en su favor. 7.
En el trámite de la acción de tutela acudió la actual Fiscal Quinta Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien se limitó a allegar copia de la decisión proferida el día 31 de marzo de 2009. 8. Por sumarte, el Fiscal Octavo Delegado ante la UNCLA, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional al estimar que en su proceder no se vislumbra la presencia de vías de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por la apoderada de JULIAN ESTEBAN MOLINA CRUZ se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que cursa en su contra por el delito de lavado de activos, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvieron en cuenta las Fiscalías accionadas para mantener la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta. 3.
Basta leer las providencias censuradas para comprobar que en ellas se resaltan uno a uno los medios probatorios que permitieron arribar a los funcionarios accionados a la decisión objeto de reproche, pronunciamientos frente a los cuales su procuradora judicial interpuso los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio y el hecho que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior se haya apartado de los disentimientos puestos de presente para buscar la revocatoria de la medida de aseguramiento, no por ello puede decirse que esas actuaciones son arbitrarias o caprichosas que afecten algún derecho fundamental del investigado, máxime que para confirmar la decisión sostuvo que: “Revisados los argumentos sobre los cuales el despacho instructor edificó su negativa en otorgar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en anterior oportunidad, como también han sido objeto de revisión los procedimientos de la defensa para demandar la concesión de tal determinación en favor de su prohijado, debemos destacar desde ya que los planteamientos enarbolados por el recurrente se hacen deleznables, ante la realidad procesal desfilante al interior de la foliatura que deja en evidencia la inviabilidad de otorgar la revocatoria de la medida de aseguramiento En primer lugar, si revisamos el paginarlo que hace parte del presente proceso, no podríamos ocultar que hasta este momento procesal continúan los presupuestos procesales para mantener incólume el proferimiento de índole detentivo dictado en contra del procesado Julián Esteban Molina Cruz, tal y como se adoptó en resolución del diez de junio próximo anterior.
Porque si bien se trajeron los testimonios de los ciudadanos Hernando Aranguren Díaz, William Alexander Molina Cruz, Catherine Johann Reina León, Claudia Milena Molina Cruz, de las que emergen diamantinamente (sic) que en efecto este procesado ejerció actividades reglamentadas en la ley como lícitas, siendo palpable su conducta individual, laboral, social y familiar; empero esta circunstancia demostrada procesalmente, no lo deslinda en calidad de procesado dentro de la presente actuación, porque si lo antes mencionado aflora en la presente investigación, también se evidencia con prueba documental (Informe contable) que el vinculado no cuenta con capacidad económica para obtener la propiedad de un bien inmueble, cuyo valor catastral rebasa el tope de los $184.000.000,oo, pues se advierte que el ingreso mensual que registra este ciudadano, al momento del estudio contable, no permite concluir que de su pecunio obtuvo los recursos para la adquisición del predio urbano mencionado.
Ahora, si bien se trajo la declaración vertida bajo la gravedad del juramento del ingeniero Quintana Tovar, quien se adjudica ser el prestamista de los dineros invertidos en la compra del inmueble ubicado en la ciudad de Girardot, lastimosamente esta prueba testimonial no colma satisfactoriamente la aspiración de desvirtuar la medida detentiva, pues no obstante los esfuerzos de la defensa para que se le infiera un valor probatorio a las explicaciones aportadas por el ciudadano Rafael Quintana Tovar, por no poseer solidez probatoria.
Por lo tanto la vinculación indiciaria de la conducta de Julián Esteban Molina Cruz, con la posible transgresión del artículo 323 del Código de las Penas, es circunstancia que aun no ha sido desvirtuada, máxime cuando tal indicio se estructura de la prueba documental relacionada arriba, tal como lo comprendió en toda su magnitud el señor fiscal de instancia. Por ello habrá de mantenerse la medida adoptada en su contra. ” Así, pues, queda sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que predica la apoderada de MOLINA CRUZ de las decisiones objeto de reproche porque en ellas se plantean los fundamentos fácticos y jurídicos para no revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al investigado. 4.
Además: la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche. Tampoco se puede olvidar que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. 5.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 6.
De otra parte, no sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, lo siguiente: “Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.
Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JULIÁN ESTEBAN MOLINA CRUZ.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria