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T-42045(20-03-13( RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 975 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42045 Acta No. 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación formulada por ALBERTO MARÍA ÁLVAREZ VEGA contra el fallo de 30 de enero de 2013, proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN – ISVIMED y COMFENALCO ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES Alberto María Álvarez Vega instauró acción de tutela, en procura de proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, a la vivienda digna, a la protección especial de la población desplazada, a la tercera edad, al debido proceso administrativo y al “ principio de legalidad”. Señaló que junto con su familia, fue víctima de desplazamiento forzado en el mes de febrero de 2002, razón por la que fue incluido en el Registro Único de Víctimas con el código 658024; que el 8 de abril de 2011, el Programa de Atención de Víctimas del Conflicto Armado de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Medellín le comunicó el reconocimiento del Valor Único por Reparación, en la suma de $3.605.000.oo, “la cual será destinada a cubrir el pago de su aporte familiar necesario para acceder al subsidio nacional, departamental y municipal de vivienda para el que será próximamente postulado(a) a través de ISVIMED”; que el 12 de agosto de 2012, se postuló a la convocatoria “Macroproyecto Nuevo Occidente – Proyecto Nazareth”, liderado por la Caja de Compensación COMFENALCO ANTIOQUIA con el acompañamiento del Programa de Atención a Víctimas del Conflicto Armado de la Alcaldía de Medellín. Relató que el 8 de marzo de 2012 se le comunicó verbalmente, que su postulación fue rechazada por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín – ISVIMED, “por cuanto figuraba, es decir, porque en los registros aparece una propiedad a mi nombre, (…), vivienda de la cual fui víctima de punible desplazamiento forzado y de la cual, ni siquiera hoy en día, puedo disponer o gozar en tanto que ella se encuentra en manos de la violencia.”; que el 28 de marzo de 2012 presentó derecho que petición en el que clarificó esta situación al Isvimed, del cual recibió respuesta el 24 de abril del mismo año, en la que se advirtió que el 29 de diciembre de 2011 fue rechazada su postulación, “que tenía hasta el 04/01/2012 para presentar recurso de reposición, en los términos del artículo ”; pero que ese acto nunca lo recibió y no le fue notificado personalmente.

Expuso que el 1º de noviembre de 2012, elevó nuevamente derechos de petición ante el Ministerio de Vivienda y el Isvimed, en los que solicitó la expedición de copia de la Resolución que rechazó su postulación al subsidio de vivienda, y copia de la constancia de notificación personal; que al no recibir respuesta interpuso acción de tutela, fallada favorablemente por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, que, el 14 de diciembre de 2012, ordenó a dichas entidades responder.

Adujo que en cumplimiento del fallo de tutela, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio “respondió la petición por mi elevada en el sentido de que se me informaba que una vez consultado el sistema la postulación de mi familia había sido rechazada por cuanto yo aparecía con una propiedad identificada con matrícula No 960097234 (de la cual me desplacé), y mi señora esposa, LIGIA DE JESÚS ZAPATA SALDARRIAGA, con cédula 21550846, figura con una propiedad identificada con matrícula No 768671.

(…) Adicionalmente, en dicha respuesta se me comunicó que ”; por su parte, Isvemed dijo que “no existía una resolución de rechazo a mi postulación de vivienda, que tampoco existía una constancia de notificación personal de la misma y nada se me dijo sobre el citado oficio con radicado No 021191 del 29/12/2011 a través del cual se me notificaba, supuestamente, que había resultado rechazado y que solo tenía hasta el 04/01/2012 para reclamar”.

Añadió que al no existir acto administrativo que rechazara su postulación y al no haberle sido notificado personalmente, no lo podía controvertir; que por tanto las accionadas desconocen los derechos fundamentales invocados. Con fundamento en lo narrado solicitó se ordene revocar la decisión de rechazar su postulación al subsidio familiar de vivienda, y en consecuencia “se ordene a las entidades accionadas que se me asigne un subsidio familiar de vivienda y una solución efectiva en esta materia, o se me incluya en la lista de personas beneficiarias de una asignación de subsidio.” TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de enero de 2013, avocó conocimiento y ordenó correr traslado a la parte accionada.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se opuso a la prosperidad de la acción, “por cuanto esta entidad NO es el ente encargado de otorgar la ayuda humanitaria y tampoco es la entidad encargada de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social ”, solicitó su desvinculación del trámite, por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín – ISVIMED, se opuso, “ya que de acuerdo con la normatividad aplicable al caso del subsidio municipal para los desplazados los subsidios territoriales son complementarios del subsidio nacional en el caso de que estos sean necesarios para completar el valor de la vivienda y expresamente en lo relativo a la postulación al subsidio municipal de vivienda para desplazados en Medellín, la ley exige que previamente se tenga aprobado el subsidio nacional para esta ciudad lo que no se ha producido hasta ahora”, Sostuvo que “Para efecto de asignación del subsidio nacional del (sic) vivienda, para el cumplimiento de la verificación de información a que lo obliga el artículo 42 del decreto 2190 del 2009, el Ministerio del ramo cuenta con un sistema de investigación de registro de propiedad a nivel nacional el cual consulta cada que un ciudadano se postula al subsidio de vivienda; este sistema no lo opera ni el ISVIMED ni el Municipio de Medellín. Mediante dicho sistema se cruza toda la información sobre registro de propiedad raíz y el resultado de un cruce positivo arroja como consecuencia que se trunca el proceso de la persona postulada.

En el caso del aquí solicitante del amparo, el Ministerio, a través de FONVIVIENDA suspendió la postulación para el subsidio nacional porque tanto él como su esposa aparecieron con títulos de dominio inscritos”, y continuó diciendo, “En lo que respecta a ISVIMED sobre la postulación para el subsidio de vivienda municipal para desplazados, tenemos para decir que mediante oficio 004221 del 24 de abril de 2012 este Instituto comunicó al actor que había sido postulado al subsidio municipal de vivienda para ser aplicado en el macroproyecto Ciudadela Nuevo Occidente – Pajarito y que dicha asignación se realizaría siempre y cuando FONVIVIENDA hubiera hecho la investigación. También se dijo, que como resultado de dicha información FONVIVIENDA había remitido al ISVIMED un archivo llamado estadística de asignación donde relacionaron las familias que NO salieron asignadas entre las cuales se encontraba la del actor por haber resultado cruzado”.

La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA solicitó declarar improcedente la acción, por la ausencia de vulneración a derecho fundamental alguno. Sostuvo, respecto a los recursos destinados para la población en situación de desplazamiento, que la Caja “no ostenta la titularidad ni la competencia sobre tales recursos o sobre la asignación de los mismos, sino el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda como responsable del proceso, entidad que realiza las convocatorias, establece los requisitos a cumplir por parte de los aspirantes y finalmente decide sobre el otorgamiento o no de los subsidios, siendo Comfenalco Antioquia, al igual que todas las demás Cajas de Compensación del país, simples intermediarios en el citado proceso”.

El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, solicitó denegar el amparo constitucional, al no haber vulnerado derecho fundamental alguno. Sostuvo, que el actor “se postuló para acceder a un subsidio familiar de vivienda en la modalidad de ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA, dentro de la Bolsa de Macroproyectos – Medellín Ciudadela Nuevo Occidente Proyecto Nazareth, siendo su estado actual dentro de esta Convocatoria: “Rechazado y/o Cruzado” por la causal.

De acuerdo con la normatividad que regula el proceso de asignación de subsidios familiares de vivienda vinculados a Macroproyectos de Vivienda de Interés Social Nacional, los resultados de la asignación son divulgados a través de las resoluciones de asignación que expide el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, los cuales son publicados en el Diario Oficial y los resultados del proceso de los hogares que no cumplen requisitos, esto es, que su estado es Rechazado y/o Cruzado, son informados a través del operador o gerencia del Macroproyecto en el cual se postularon, en la medida que los interesados se acerquen a obtener respuesta del respectivo trámite”; además manifestó que “el accionante tuvo la oportunidad de controvertir las causales que generaban su rechazo”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 30 de enero de 2013, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, luego de concluir que no es la acción de tutela “el medio a través del cual se desconozca la reglamentación que tienen las autoridades públicas – en este evento FONVIVIENDA – para asignar los subsidios de las familias postuladas, menos aún cuando el hecho de ser postulado no implica necesariamente que tuviere asegurado el acceso al beneficio”, además de considerar “inocuo ordenar notificar y dar la oportunidad al accionante de desvirtuar su estado de por cuanto transcurrió más de un año desde el momento en que se recibió la documentación para subsanar las falencias de las familias postuladas perdiendo el actor la posibilidad de participar, al encontrarse consumado el daño que le causó la entidad, al no ser posible retrotraer lo actuado, además de improcedente por esta vía, más aún, por cuanto el actor tardó mucho en incoar su acción, y ante el desarrollo de los trámites surtidos a favor de terceros de buena fe, respecto de quienes no se demostró tener el actor un mejo (sic) derecho, mal podría afectarlos con la decisión que solicita el libelista”.

Adicionalmente, previno al Ismeved, “que en futuras actuaciones se asegure de cumplir sus obligaciones legales a cabalidad, especialmente de notificar en oportunidad las decisiones al interesado”, y advirtió “a las entidades accionadas que para futuras postulaciones del actor a subsidio de vivienda no pueden volver a argumentar el hecho de que el hogar tenga una o más propiedades en la zona donde fue desplazado, para negar el auxilio al accionante.

Ni podrá prevalerse de sus propias omisiones para generar consecuencias desfavorables al actor”. Inconforme, el promotor de la queja impugnó; señaló que no se está frente a un hecho consumado, sino a una violación persistente y reiterada de los derechos. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

El desplazamiento forzado es un fenómeno del conflicto que vive el país y que se traduce en la imposición que se hace a una persona, o a un grupo, de abandonar, en contra de su voluntad, todo un proyecto para proteger la vida y la integridad personal propia, así como la del núcleo familiar. En razón a la evidente vulnerabilidad de esta población, surge la especial protección a sus derechos fundamentales, tales como gozar de una vida digna, la libertad, la igualdad, entre otros, lo que hace que el Estado tenga un mayor compromiso con el restablecimiento de esas garantías afectadas por el fenómeno de la violencia. Es por eso que la jurisprudencia constitucional ha elevado el derecho a la vivienda, para ese sector vulnerable, a rango fundamental autónomo, y ha conminado al Estado Colombiano, a diseñar una serie de planes y políticas sociales y económicas para garantizar la satisfacción material del mismo, a efectos que la población víctima del desplazamiento tenga acceso a las soluciones de vivienda, el cual ha sido desarrollado entre otras, en los Decretos 975 de 2004 y 2190 de 2009, que regulan el proceso de otorgamiento y asignación del subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, donde el legislador ha establecido que la cobertura llegue de forma real a esa población necesitada.

En el caso que nos ocupa, el accionante reclama a través de este mecanismo especial, la protección a sus derechos fundamentales mencionados y que se le otorguen beneficios como desplazado, específicamente el subsidio para la adquisición de vivienda, que le fue negada por el Tribunal, sin embargo para esta Sala el rechazo a la postulación del accionante a las convocatorias de subsidio de vivienda, se originó por el cruce de información con las bases de datos de las entidades señaladas en el artículo 35 del Decreto 975 de 2004, no se contrastó debidamente, pues aunque se halló que el peticionario registraba una propiedad a su nombre, no se percató de que era del sitio del que fue desplazado.

Lo anterior evidencia que las entidades accionadas aplicaron de manera errónea las disposiciones legales relativas a los requisitos que debe cumplir un hogar que se postula para ser beneficiario del subsidio de vivienda, porque negó injustificadamente la solicitud del accionante sin tener en cuenta que la propiedad que registra a su nombre es el lugar de donde fue expulsado y en esa medida se le vulneró su derecho a la vivienda digna y al debido proceso, con lo que se le niega la posibilidad de reconstruir su proyecto de vida, máxime cuando la decisión de no entregar el subsidio es contraria a la disposiciones legales aplicables al caso.

Y aunque se arguyó que fue debidamente notificado, ello no se advierte del plenario pues lo que se visualiza que ni siquiera tuvo la posibilidad de controvertir su exclusión del proyecto de vivienda por el que había optado, como lo concluyó el Tribunal, no obstante, a diferencia de lo argüido en el fallo de primer grado no se presenta la figura del hecho consumado, pues bien puede el actor tener prelación en los programas de vivienda que se adelantan por las accionadas.

Por lo brevemente expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, ordenará a Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín - ISVIMED, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia adopte las medidas inmediatas que garanticen a Alberto María Álvarez Vega la protección de sus derechos, esto es, modificar los actos administrativos mediante los cuales se rechazó su postulación, para lo cual deberá adelantar los ajustes administrativos y presupuestales a que haya lugar, además se le deberá prestar la asesoría correspondiente durante el proceso de adjudicación y desembolso del subsidio de vivienda.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas; en su lugar, CONCEDER el amparo invocado por Alberto María Álvarez Vega. SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín - ISVIMED, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia adopte las medidas inmediatas que garanticen a Alberto María Álvarez Vega la protección de sus derechos, esto es, modificar los actos administrativos mediante los cuales se rechazó su postulación, para lo cual deberá adelantar los ajustes administrativos y presupuestales a que haya lugar, además se le deberá prestar la asesoría correspondiente durante el proceso de adjudicación y desembolso del subsidio de vivienda.

TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11