CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42043 ARISTOBULO RUGE NIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42043 ARISTOBULO RUGE NIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 147 Bogotá D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el accionante ARISTOBULO RUGE NIÑO, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de marzo de 2009, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales cuya vulneración atribuye al Ministerio de Defensa y la Sexta Brigada del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Ibagué.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano ARISTOBULO RUGE NIÑO promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida, integridad personal e igualdad que considera vulnerados por el Ministerio de Defensa y el Ejercito Nacional – Sexta Brigada de Ibagué. Como sustento de la demanda defiere el actor, desde más de 25 años la Sexta Brigada de Ibagué le viene renovando el permiso para portar el arma de fuego de su propiedad, sin que se le hubiese expuesto obstáculo alguno. Sin embargo, ante solicitud presentada para tal fin el pasado 14 de agosto de 2008, obtuvo respuesta negativa aduciendo para ello la discrecionalidad que la institución tiene para conceder esta clase de permisos, por lo que acudió ante el Ministerio de Defensa con iguales resultados.
Concluye así, con el proceder de las accionadas se pone en peligro su vida toda vez que es objeto de frecuentes amenazas por parte de la delincuencia común a la cual denunció tras ser víctima de un atraco en el año 2003, en el que fue despojado de la suma de $ 1.000.000. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Jefe Área Administrativa del DCCA – Ministerio de Defensa Nacional trae a contexto el contenido de las normas que regulan el procedimiento previo para los permisos de tenencia y porte de armas (Decreto 2535 de 1993 y Ley 1119 de 2006), al tiempo que destaca, la solicitud elevada por el actor fue remitida por competencia a la Seccional Control de Armas de Ibagué desde el 26 de septiembre de 2008, sin que se advierta la vulneración al derecho de petición. A su turno, el Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Sexta Brigada del Ejército Nacional hace saber que teniendo en cuenta la facultad discrecional reconocida legalmente en el artículo 3º del Decreto 2535 de 1995, esa jefatura dispuso negar la revalidación para el permiso de porte de arma del señor ARISTOBULO RUGE NIÑO. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 25 de marzo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo solicitado por el actor, tras considerar que los hechos expuestos en la demanda no son constitutivos de amenaza o vulneración a derecho fundamental alguno, que se pueda imputar directa o indirectamente a las entidades demandadas, ni menos se puede concluir que la negativa a renovarle el permiso para porte de armas implique la trasgresión de sus garantías, máxime cuando el monopolio para el uso y porte de armas de fuego está radicado en el Estado sin que sea un titulo adquirido en los términos de la legislación civil.
IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta su desacuerdo frente a la decisión proferida por el A quo, insistiendo en la procedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional en actuación que involucra al Ministerio de Defensa y la Sexta Brigada del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe resolver si se afectan los derechos fundamentales a la vida, integridad personal e igualdad del peticionario, por la negativa de las autoridades accionadas a renovar el permiso para porte de arma que elevó el pasado 14 de agosto de 2008, pues considera, le asiste el derecho a ello.
Para tal fin, resulta útil recordar lo señalado en el artículo 3º del Decreto 2535 de 1993 que reglamenta lo concerniente las armas, municiones y explosivos: “ARTICULO 3o. PERMISO DEL ESTADO. Los particulares, de manera excepcional, solo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente” Norma cuya constitucionalidad fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-031 de 1995, oportunidad en la que se destacó: “Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 223 superior, la Carta Política defirió a la ley el desarrollo y reglamentación del uso, posesión y porte de armas, municiones de guerra y explosivos.
Es pues al Gobierno Nacional a quien corresponde expedir, a través de la autoridad competente, la autorización para portar armas, como así lo consagra la norma cuyo aparte fue demandado, y que en criterio de esta Corporación es exequible, pues no excede ni vulnera el ordenamiento constitucional. Como se ha expresado, la Carta Fundamental de 1991 estableció una prohibición a los particulares de portar armas, municiones de guerra y explosivos sin permiso de la autoridad competente, pues de acuerdo con la norma citada, esa facultad es de uso privativo de los "organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, bajo el control del Gobierno", siendo el Estado el titular del uso de la fuerza a través de tales organismos, y radicando en él el monopolio constitucional de la fabricación e introducción de los elementos bélicos señalados.
En esa forma, es el mismo Estado quien está habilitado para autorizar de manera excepcional y bajo la potestad discrecional, titularidades privadas de porte y tenencia de armas, municiones de guerra y explosivos; es decir, puede en ciertos y determinados eventos, facultar a los particulares para su posesión y porte mediante la supervisión de la respectiva autoridad como así lo dispone el artículo 223 superior, y lo desarrolló el Decreto 2535 de 1993 en la norma acusada”.
Así las cosas, el sentido desfavorable de la respuesta ofrecida por las entidades accionadas al actor no puede entenderse como una transgresión de los derechos fundamentales invocados porque de acuerdo con lo normado en el artículo 3º del Decreto 2535 de 1993 el permiso para el porte de armas es una potestad discrecional de la autoridad competente.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad al cual alude el accionante, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad accionada, al haber atendido desfavorablemente su petición, frente a una situación fáctica idéntica a la suya. Por lo anterior, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10