CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42041 Acta No. 8 Bogotá, trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por HENRY ALBERTO RONDÓN RIAÑO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC-.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante se inscribió para el concurso de la DIAN, convocatoria 128 de 2009, para el empleo denominado Evaluador Especializado en Administración de Cartera y Recaudo, Código Inspector IV-308 y “ a la fecha estoy en lista de los postulantes que pasaron las diferentes pruebas de selección, pero frente a las diversas tutelas interpuestas durante el transcurso de mismo, se ha observado que no existe correlación entre los adendas o guías de orientación de actualización y consolidación de los ejes temáticos: “Conocimientos esenciales, según proceso de la UAE-DIAN, para los cargos convocados a concurso” y sus respectivas Adendas 1 y 2 las cuales hacen parte integral de la misma, Adendo 3 para mi cargo, “Evaluador especializado en la administración de cartera y recaudo”), y las preguntas que se hicieron en las pruebas de competencias funcionales, para lo cual solicité mediante derecho de petición ya enunciado, que se me enviaran copias del total der (sic) preguntas que se me efectuaron, las respuestas de las mismas y de mis contestaciones de la prueba funcional que presenté, con el fin de verificar si realmente estas concuerdan con lo solicitado o existe alguna diferencia como se ha observado ya en otros empleos del concurso” Que la CNSC, vía correo electrónico, da respuesta indicando que no es posible remitir copias de las pruebas presentadas, toda vez que estos documentos tienen carácter reservado conforme a la ley, específicamente lo establecido en el inciso tercero del numeral 3° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 Aduce que la CNSC le vulneró su derecho de petición por cuanto la respuesta, no fue clara, concreta y de fondo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, pues esgrimió una posible reserva de la información, pero considera que esta reserva no opera para actuaciones propias, pues en su derecho de petición solamente solicitó la información correspondiente a sus respuestas en las pruebas presentadas y no la de otros concursantes.
Por lo anterior, solicitó que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene, que un término perentorio, sea absuelta su solicitud formulada, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2012 y recibida en la CNSC el 20 de diciembre de 2012 bajo el número 2012ER59244. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de enero de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó correr el traslado de rigor.
Oportunamente, la CNSC señaló que el accionante radicó petición con el consecutivo 59244 de 2 de diciembre de 2012, al cual la Comisión procedió a dar respuesta clara y de fondo respecto de lo solicitado, mediante oficio N°2013EE00973, la cual fue enviada a la dirección de correo electrónico reportada por el peticionario. Agregó, que la obligación de la Administración, en cuanto a las peticiones efectuadas por los particulares comporta el deber de responder en término, esbozando los fundamentos de hecho y derecho en los cuales fundamenta su respuesta, lo que no quiere significar que deba acceder de manera automática a lo pretendido por el peticionario.
Finalmente señaló que el actor tiene otro mecanismo que no ha agotado, como es el recurso de insistencia, de conformidad con lo reglado en la Ley1437 de 2011. Mediante fallo del 21 de septiembre de 2012, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que la petición formulada ante la accionada obtuvo respuesta que cumplió con los parámetros consagrados en la ley, pues en ella se expusieron las razones por las que a la CNSC le era imposible hacer entrega de la información requerida por el actor, así como la de los demás concursantes.
Tal respuesta se fundó en la reserva legal que gozan estas pruebas y los cuestionarios aplicados en los procesos de selección de los concursos de méritos, conforme a lo prescrito por el numeral 3° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, de donde es fácil colegir que no tiene objeto la presente tutela, pues ya fue contestado su derecho de petición, si bien no dentro del término previsto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, señalando que si bien obtuvo respuesta a su derecho de petición se ve afectado en su derecho fundamental a la información, al no poder conocer sus respuestas y las preguntas que le formularon en las pruebas, con el fin de saber si las preguntas guardan relación con las funciones y perfiles del cargo al cual está optando.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que la parte accionada no ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición del 18 de diciembre de 2012, en el que solicita que “ se me enviaran copias del total de preguntas que se me efectuaron, las respuestas de las mismas y de mis contestaciones de la prueba funcional.” No obstante lo anterior, a folio 2 y 3 del expediente obra copia del oficio 201EE00973, del 15 de enero de 2012, donde se dá respuesta al señor Henry Alberto Rondón Riaño a la petición elevada el 18 de diciembre de 2012.
En dicha respuesta se le informa que no es posible remitir las copias solicitadas, toda vez que estos documentos tienen carácter reservado conforme a la ley, específicamente lo establecido en el inciso 3° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por la parte actora, sin que necesariamente el pronunciamiento conlleve una respuesta favorable.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, es necesario precisar que si el recurrente no está de acuerdo con la reserva legal que aducen las entidades accionadas sobre los documentos que solicita, puede acudir a la Juridiscción Contencioso Administrativa, para reiterar su petición a través del recurso de insistencia, que es un mecanismo eficaz e idóneo, pues la acción de tutela para la protección del derecho de acceso a la información solo procede en lugar del mecanismo judicial señalado, cuando no se invoca una reserva legal o constitucional o motivos de seguridad nacional; en este caso particular, de los documentos allegados al expediente se advierte que se señala la existencia de una reserva legal de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela instaurada por HENRY ALBERTO RONDÓN RIAÑO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS