República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42039 Acta No. 7 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante VICENTE PERDOMO SABI contra el fallo proferido por la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA el 24 de enero de 2013, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad y a la defensa, con la decisión adoptada por el juzgado accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales. Manifiesta que del mencionado proceso conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, dictó sentencia el 16 de agosto de 2006, declarando la existencia de un contrato de trabajo y condenando a la demandada al pago de la suma de $6.429.015.60, sin embargo, absolvió de las peticiones de origen convencional y de las indemnizaciones por despido sin justa causa y por el no pago de prestaciones sociales.
Indica que de la lectura del proceso, se advierte “que el profesional del derecho que me asistió, no desempeñó adecuadamente mi defensa”, situación que le ocasionó un perjuicio, por cuanto no incluyó en las pretensiones la totalidad de las acreencias laborales a que tenía derecho, además que no solicitó la convención colectiva de trabajo como prueba.
Señala igualmente que “ el operador Judicial, tuvo la oportunidad de haber decidido conforme lo reglamenta el ART 50 del CODIGO PROCESAL LABORAL, es decir, debió tener en cuenta las acreencias extra y ultra petita”, y con base en ello proteger los intereses del trabajador. Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado y, como consecuencia de ello, “ invalidar ” la decisión proferida por el despacho accionado el día 16 de agosto de 2006, ordenando en su lugar “ la reliquidación para el pago y el reconocimiento de todas las acreencias laborales”. 2.
Mediante providencia calendada de 24 de enero de 2013, la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA negó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por el accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 85 a 86 del cuaderno de tutela, el cual fundamenta bajo los mismos hechos y fundamentos esgrimidos en el escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de cuatro años de ocurrida de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el peticionario en contra del Instituto de Seguros Sociales, que lo fue, el 16 de agosto de 2006, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Y es que no pueden tomarse las alegaciones esgrimidas por el actor, relacionadas con el hecho de haberse presentado en su caso una “ falta de defensa técnica”, como razón suficiente que justifique la mora en su proceder, ya que si bien es cierto, que las actuaciones que allí se adelantaron debía cumplirlas a través de abogado que ejerciera su representación, ello no lo relevaba del deber de cuidado y control del trámite judicial y menos de conocer lo acaecido en ellas, por lo que, la falta de defensa que hoy alega respecto de su abogado, no puede tornarse en una excusa para enervar el requisito de la inmediatez que rige el uso de la acción constitucional de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA el 24 de enero de 2013, dentro de la acción instaurada por VICENTE PERDOMO SABI contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6