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T-42039 (20-05-09) RC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.039 JAIRO DE JESÚS ZAPATA GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.039 JAIRO DE JESÚS ZAPATA GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta No. 145. Bogotá, D.C., veinte de mayo de dos mil nueva.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional para el Financiamiento del Sector Agropecuario FINAGRO contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Jairo de Jesús Zapata González en contra de dicha entidad, tramite al cual fue vinculado el Ministerio de Agricultura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el accionante que en octubre de 2008 envió a la Dirección de Cartera de Finagro- entidad adscrita al Ministerio Agricultura-, un derecho de petición solicitando información sobre una deuda a su nombre, la cual fue refinanciada por el programa PRAN CAFETERO, contenida en el pagaré 95106010, el seguro de vida y su saldo de cancelación a 31 de octubre de 2008.

Solicitud que reitero mediante escritos suscritos por el personero del municipio de Salgar el 6 de diciembre de 2008 y el 28 de enero de 2009. 2. Como quiera que no obtuvo respuesta alguna acudió al juez de tutela en protección a su derecho fundamental de petición. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Ministerio de Agricultura precisó que corresponde al Fondo Nacional Para el Financiamiento del Sector Rural adscrito a dicha entidad emitir las respuestas a los derechos de petición que ante él se eleven, pues cuenta con autonomía administrativa.

El Fondo Nacional Para el Financiamiento del Sector Agropecuario no contestó la demanda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, concedió el amparo solicitado y ordenó a FINAGRO “que en un término no superior a las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo responda de fondo la petición elevada por el actor”.

LA IMPUGNACIÓN El Director Jurídico del Fondo Nacional para el financiamiento del sector Agropecuario impugnó la anterior y solicitó la declaratoria de nulidad del trámite adelantado en primera instancia, pues no le fue notificado el auto que avocó la demanda. Además señaló que la primera petición del actor no fue recibida en esa entidad y que los escritos elevados a través de la Personería fueron contestados mediante comunicaciones número 2008033874 del 30 de diciembre de 2008 y 2009004922 del 20 de febrero de 2009.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Revisado el diligenciamiento se concluye que no le asiste razón al representante de Finagro cuando solicita la nulidad del trámite adelantado en primera instancia por no haberle sido notificado el auto admisorio de la demanda.

Lo anterior porque a folio 16 del cuaderno original obra el oficio número 1341 del 13 de marzo de 2009, mediante el cual se efectuó la notificación reclamada, y que figura como enviado al número de fax de esa entidad el mismo día, según constancia remisoria visible a folio 15. Cabe destacar que a ese mismo número fue enviada la notificación del fallo que ahora impugna.

Ahora bien, según informa la entidad en sede de segunda instancia no recibió la petición elevada por el actor en el mes de octubre de 2008 y dio respuesta oportuna a los dos escritos posteriores enviados a través de la Personería, como prueba de lo cual anexa copia de tales comunicaciones pero omite allegar prueba de su envío efectivo o constancia de entrega alguna, razón por la cual la vulneración del derecho de petición de Jairo de Jesús Zapata González persistía pues la obligación de las autoridades ante las cuales se presenta una solicitud no es sólo contestarla de fondo sino remitirla a su destinatario.

Finalmente precisa el recurrente que ya dio cumplimiento al fallo de tutela y adjunta la documentación enviada, esta vez sí, mediante servientrega el primero de abril del año que avanza. En la respuesta suministrada Finagro informa al señor Jairo de Jesús Zapata González el saldo actual de su obligación crediticia, le remite la liquidación para la cancelación total de la misma con fecha de corte 27 de febrero de 2009 y le manifiestan que el seguro de vida se debe realizar anualmente y varía según el monto de la póliza adquirida por esa autoridad.

La Sala observa en consecuencia que la inconformidad del demandante fue superada, como producto del cumplimiento del fallo emitido en primera instancia. “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho trasgresor se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela – situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. Superado el objeto de la demanda, se impone revocar el fallo impugnado, pues en virtud del cumplimiento de la orden emitida en primera instancia, Finagro cesó la vulneración del derecho fundamental de petición radicado en cabeza del actor.

No obstante se mantendrá la prevención efectuada por dicha autoridad judicial al Fondo Nacional para el Financiamiento del Sector Agropecuario para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar al presente trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales 1° y 2° del fallo impugnado, pues en cumplimiento del mismo, la vulneración del derecho fundamental de petición del actor cesó, presentándose un evento de hecho superado.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral 3° de la decisión impugnada, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia previno a FINAGRO para que en lo sucesivo se abstuviera de incurrir en las conductas omisivas que dieron lugar a la presente acción.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 9 _1247636078.doc