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T-42038 (19-05-09) Rech. impugnaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42038 EDGAR OVIDIO RAMÍREZ GUERRERO IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42038 EDGAR OVIDIO RAMÍREZ GUERRERO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 143 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por EDGAR OVIDIO RAMÍREZ GUERRERO, contra la sentencia de 3 de abril de 2009, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima le fueron conculcados por la Fiscalía Séptima Seccional de la misma ciudad, en el asunto penal que se adelanta en su contra.

ANTECEDENTES 1. A través de sentencia de 25 de enero de 2006, el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Cúcuta condenó a EDGAR OVIDIO RAMÍREZ GUERRERO por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años en concurso y sucesivo, a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria, a la vez que dispuso la compulsación de copias para que se le investigara por los delitos de acto sexuales abusivos y pornografía con menores en lo relacionado con Duva Alexis Quintero. 2.

Con fundamento en tales copias, la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta profirió apertura de investigación y vinculó al actor a través de indagatoria, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de acto sexual con menor de 14 años.

3. EDGAR OVIDIO RAMÍREZ GUERRERO acude al mecanismo de amparo pues considera que los hechos por los cuales se le está investigando en la actualidad corresponden a los mismos “que fueron investigados en forma concomitante por existir entre ellos total conexidad”, tratándose de un asunto único sobre el cual existe unidad de tiempo, de lugar, de sujeto agente y comunidad probatoria, en tanto que la averiguación o investigación de uno implica, necesariamente, la investigación del otro, razón por la cual se le está vulnerando el principio del non bis in idem y, por efecto directo, los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, favorabilidad y cosa juzgada.

Su pretensión se encamina a que se ordene a la Fiscalía Séptima Seccional revocar la providencia accionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 3 de abril de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negando el mecanismo de amparo al concluir que éste no fue edificado para reemplazar los procedimientos que la ley ha creado como medios de defensa procesales ordinarios, bajo la simple circunstancia de encontrarse inconforme con una decisión, ya que como bien se sabe, los jueces entre sí guardan autonomía e independencia, como los fiscales en razón de su poder jurisdiccional concedido por la ley 600 de 2000, la cual gobierna el proceso en instancia que se cursa, porque su función jurisdiccional se halla sometida únicamente al imperio de las normas proyectadas por el constituyente primario.

En consecuencia, como quiera que contra la providencia cuestionada se interpuso recurso de apelación encontrándose dentro del término para su trámite, sin que ninguna limitación se observara para el procesado, su defensor y el Ministerio Público, la acción de tutela no estaba llamada a prosperar. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el abogado Alberto Rodríguez Sánchez, quien dice actuar como apoderado del actor lo impugnó, señalando que la solicitud de amparo se realizó como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que es a todas luces innegable la demora de hasta tres años para resolver de los recursos de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Si bien esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto, no procederá a definir la impugnación presentada, como quiera que quien la recurrió carece de legitimación para actuar. 2. De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que pretenda la defensa de garantías fundamentales ajenas debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere de poder especial si fuere abogado, o que lo hace como agente oficioso, acreditando que el titular del derecho violado o amenazado no está en condiciones de promover su propia defensa.

En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en pluralidad de sentencias, entre las cuales se destacan las T-207 del 23 de abril de 1997, T-504 del 8 de octubre de 1996, T-1025 de 2005 y T-552 de 2006, entre otras. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que comporta un proceso judicial independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional y que, como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.

(Auto del 28 de noviembre de 2001, radicación 10.378, auto del 13 de agosto de 2002, radicación 11.784, y auto del 11 de febrero de 2003, radicación 13.014. 3. De la revisión de la actuación, se verifica que quien presentó la demanda de tutela a nombre propio fue el señor EDGAR OVIDIO RAMÍREZ GUERRERO, el que una vez notificado del contenido del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, ninguna inconformidad manifestó. A pesar de lo anterior, Abelardo Rodríguez Sánchez, quien anuncia actuar como defensor del actor, sin que aporte poder para actuar a su nombre, interpone “recurso de apelación”.

Como quiera que el señor Abelardo Rodríguez Sánchez, no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es titular de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, como tampoco ostenta la calidad de agente oficioso, requisito indispensable para estos efectos, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no ha debido dar trámite a la impugnación por él presentada, por carecer de legitimidad para actuar.

Como ello no ocurrió, se abstendrá la Sala de Desatar el recurso de impugnación interpuesto y se dispondrá el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

1. Abstenerse de desatar el recurso de impugnación presentado por Alberto Rodríguez Sánchez, contra el fallo proferido el 3 de abril de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por carecer de legitimidad para actuar. 2. Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE