Micelio
T-42036 (14-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 439 de 1995Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.036 FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO DE PASTO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.036 FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO DE PASTO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 139.

Bogotá, D.C., catorce de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO DE PASTO, contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2009 por LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó el amparo de tutela impetrado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y el acontecer procesal que determinó el proceso ordinario censurado por la accionante, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “La FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO DE PASTO inició acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por su decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó, Gloria Bastidas y otras contra la referida Fundación, mediante la cual resolvió revocar la sentencia emitida dentro del proceso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 16 de octubre de 2007, al considerar que con tal decisión se vulneraron sus derechos fundamentales “al debido proceso, la primacía del derecho sustancial, la igualdad, el acceso material y efectivo a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, y demás que resulten conexos con los anteriores” (Folio 1), como consecuencia de lo anterior solicita se declare que el ad quem incurrió en vía de hecho al emitir la sentencia de 28 de julio de 2008; se protejan los derechos constitucionales fundamentales que le han sido vulnerados, se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, disponga la exoneración de la Fundación en el proceso ordinario laboral; se ordene el cumplimiento de la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el Decreto No 2591 de 1991.

Para fundar su petición expresa que la señora Gloria Bastidas y otras, presentaron demanda ordinaria laboral contra la Fundación, con el fin de que fuera condenada a cancelarles “una diferencia de un quince por ciento (15%) que existe por menor valor en salario, y liquidación de sus prestaciones sociales de ley, y otros derechos convencionales (…)”.

(Folio 3), que ésta se basó en el principio de a igual trabajo igual salario; que la diferencia se presenta porque al entrar en vigencia la ley 50 de 1990, para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, legales y convencionales, la Fundación incrementó en un quince por ciento (15%) el correspondiente porcentaje a quienes se acogieron el nuevo sistema de liquidación de cesantías, soportó su decisión en los Decretos Nos 439 de 1995 y 1152 de 1996, los cuales considera la parte demandante, solamente aplicaban al sector público; que las demandantes estaban afiliadas al Sindicato de Trabajadores de la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, en tal virtud, éstas estimaban que debía aplicarse lo consagrado en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 12 de junio de 1995, referente al trato igualitario para todos los trabajadores; que la Fundación al contestar la demanda, aceptó que en determinada época, la relación laboral de las reclamantes, se regulaba por disposiciones del sector público en materia de personal, es decir, el Decreto 439 de 1995, que al acoger algunos trabajadores el ofrecimiento contenido en la precitada disposición, se generó una diferencia salarial, la cual no corresponde a una discriminación arbitraria, por cuanto la diferencia proviene de un tratamiento legal, que el referido decreto dejó de aplicarse cuando la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, al considerar que despareció el fundamento de derecho, no obstante se respetó la situación de quienes ya habían consolidado el beneficio.

Aclaró que las querellantes, al efectuar el traslado de sus cesantías, con posterioridad a la sentencia emitida por la Corte Constitucional, después del año 1997, no podían reclamar el pago del incentivo, acudiendo al principio de a igual trabajo igual salario o a la aplicación de una norma convencional que hace extensivos privilegios a otros trabajadores que se encuentran en las mismas circunstancias de quienes los disfrutan, por cuanto la diferencia surgió de un precepto legal.

Agrega que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante providencia del 16 de octubre de 2007 denegó las pretensiones de las demandantes (Folios 7 y 8); que el ad quem, a través de fallo de 28 de julio de 2008, al revocar la decisión de primer instancia, accedió a dichas pretensiones (Folios 8 y 9); el pronunciamiento del fallador de segunda instancia se complementó por medio de la sentencia calendada el 22 de agosto de 2008.

Dice que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al no aplicar el Decreto No 02313 del 26 de diciembre de 1995; desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, toda vez que la decisión pugna con los precedentes jurisprudenciales y, en especial con la Sentencia C-428 de 1997; dar solución a idéntica situación de manera diferente- defecto de motivación-, que no proporciona seguridad jurídica; desconocimiento del precedente jurisprudencial (Sentencia de la Corte Constitucional SU-519 de 1997); no existencia de otro medio judicial, como quiera que agotó la vía de los recursos ordinarios y esta cerrada la de los extraordinarios, se negó el recurso de casación.” 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, mediante fallo del 10 de febrero de 2009, negó la tutela impetrada, pues consideró que (i) el fallo proferido por la foliatura accionada de segundo grado encontró apoyo en la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional –artículo 143 del C.S.T., Decreto 439 de 1995 y sentencia C-428 de 1997- elementos con los cuales determinó la condena proferida en contra de la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, siendo por demás razonables sus argumentos, y (ii) la garantía fundamental de igualdad tampoco se evidenció conculcada, ya que si bien es cierto la accionante relacionó dos fallos a través de los cuales se reconoce el porcentaje adicional del 15% sobre la asignación básica mensual, también los es que las situaciones fácticas, jurídicas y la parte resolutiva son disímiles. 3.

Inconforme la representante legal de la accionante con el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo impugnó insistiendo en que el Tribunal accionado dejó de aplicar las normas que regulaban el incentivo por cambio del régimen de retroactividad a cesantías, así como también, ante una misma situación de hecho, efectuó una interpretación totalmente diferente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En presente asunto, la acción de tutela resulta a todas luces improcedente, toda vez que la aspiración del libelista está dirigida a dejar sin efecto el fallo proferido dentro del proceso ordinario por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 28 de julio de 2008, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la jurisdicción a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, pues no puede existir concurrencia de medios judiciales, porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 3.

De todos modos, es evidente la improsperidad de la demanda, pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el cuerpo colegiado accionado, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los que consideró procedente condenar a la Fundación Hospital San Pedro de Pasto a pagar a los demandantes diferentes sumas de dinero por concepto de nivelación salarial, auxilio de cesantía intereses a la cesantía, prima de navidad, entre otros. 5.

Así las cosas, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. 6.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del procedimiento contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 8.

Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica que señala la accionante, correspondiéndole entonces en este caso al peticionario acreditar que el juzgador reconoció lo reclamado a partir de un trato discriminatorio, pues tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, deviene imperioso demostrar los supuestos de hecho sometidos a tratamiento diferenciado y no justificado, circunstancia que no se vislumbra en el presente asunto dado que la accionante se limita a hacer una referencia sin acreditar que en verdad se dan los presupuestos para entender que se presentó injustificadamente un trato menos favorable en su caso.

Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. – Tutela 24.282, febrero 21 de 2006. 1 _1247636078.doc