República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42035 Acta No. 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por NELSON RIGOBERTO GUERRERO OLARTE, en representación del SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA –SINTRAQUIM - contra el fallo del 18 de enero de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de tutela que promovió contra el MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA – INSPECCIÓN NACIONAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ANTECEDENTES La parte recurrente pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical, a la negociación colectiva, así mismo reclama el cumplimiento de los fines del Estado y la responsabilidad de los servidores públicos, y el derecho a que se respeten los convenios internacionales del trabajo.
Relató que el 3 de julio de 2012, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia “SINTRAQUIM” Seccional Cali, presentó ante la empresa temporal ACCIONES y SERVICIOS S.A., y solidariamente a la empresa usuaria RECKITT BENCKISER S.A., pliego de peticiones; que transcurrido el término legal, las empresas se negaron a negociar.
Admitió que SINTRAQUIM Seccional Cali, aprobó el pliego de peticiones antes referido, el cual regiría las condiciones de trabajo de los trabajadores en misión que han prestado sus servicios a la empresa usuaria RECKITT BECKINSER S.A, y que tienen contrato de trabajo con la empresa ACCIONES Y SERVICIOS S.A., quienes han pasado su afiliación al sindicato y han sido aprobados como nuevos socios en la Asamblea Nacional de Delegados realizada del 25 al 30 de junio de 2012, ratificados en la Asamblea General Extraordinaria de SINTRAQUIM, seccional Cali; que las afiliaciones se notificaron al representante legal de ACCIONES Y SETVICIOS S.A., RECKITT BENCKISER S.A., y a la Directora Territorial del Valle del Ministerio del Trabajo.
El 1° de octubre de 2012, 3 meses después de presentado el pliego de peticiones, elevó derecho de petición ante la Directora Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo, en el solicitó sancionar con multa a la citada empresa ACCIONES Y SERVICIOS S.A., y solidariamente a la empresa usuaria RECKITT BENCKISER S.A., por negarse a negociar el pliego de peticiones.
También peticionó obligar a la empresa ACCIONES Y SERVICIOS S.A., a iniciar negociación del pliego indicado. El 16 de octubre de 2012, la Inspectora Nacional de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio del Trabajo, emitió respuesta al derecho de petición en la que informó que el procedimiento estaba en trámite, y en etapa de investigación preliminar; que por Auto No. 333 GRC-C del 23 de octubre de 2012 la auxiliar administrativa del Ministerio de Trabajo, comunicó al Sindicato el archivo de la averiguación preliminar al estimar que no existió el mismo objeto social y porque no era clara la viabilidad de afiliación de los trabajadores, al no ser trabajadores directos de RECKITT BENCKISER S.A. Lo que reclama el accionante es que si los estatutos de SINTRAQUIM permiten que sean afiliados a dicha organización, trabajadores de bolsas de empleo, temporales y trabajadores independientes o terceros que presten sus servicios a las empresas del sector químico, no se entiende cómo dicha circunstancia quiere desconocerse por la administración, y se inhibe de imponer las sanciones a la empresa ACCIONES Y SERVICIOS S.A., por su negativa a negociar el pliego de peticiones, y lo que ordena es el archivo de las diligencias y del expediente.
Expuso que el auto dictado por la funcionaria del Ministerio de Trabajo, desconoció las pruebas documentales, allegadas oportunamente como lo son: los estatutos sindicales, las afiliaciones de los trabajadores que presentaron los pliegos de peticiones, lo que en su criterio evidencia, que existía prueba material de que a dichos trabajadores les era dable la afiliación a la organización sindical por disponerlo así los estatutos, siendo legitimo la presentación del pliego, y lo que se infiere es que ha transcurrió el término para el empleador establecido en el artículo 432 del C.S.T para recibir a los delegados del sindicato.
Destaca que el artículo 433 del mismo Código establece un término de 24 horas siguientes a la presentación del pliego de peticiones para iniciar conversaciones, que en todo caso no pueden superar 5 días hábiles desde la presentación del mismo, y si los estatutos de la organización se ajustaban a la Constitución y la Ley, no se entiende por qué los funcionarios del Ministerio del Trabajo se abstuvieron de dar aplicación a los artículos 373 y 374 del C.S.T. Por lo anterior solicitó dejar sin efecto el Auto No. 333 GRC-C del 23 de octubre de 2012, proferido por la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos- Conciliación de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo, que ordenó el archivo de una averiguación preliminar realizada a la empresa ACCIONES Y SERVICIOS S.A., de la ciudad de Cali y a la empresa RECKITT BENCKISER DE COLOMBIA S.A., y en su lugar se ordene que el Despacho profiera una nueva providencia de forma motivada en observancia a los lineamientos Constitucionales y Legales; parta lo cual peticiona continuar el trámite del proceso, hasta que se profiera resolución sancionatoria en los términos señalados en las peticiones de la investigación administrativa, sancionando a la empresa ACCIONES Y SERVICIOS S.A., y ordenándose que inicie las conversaciones del pliego de peticiones que SINTRAQUIM Seccional Cali presentó a dicha empresa.
TRÁMITE IMPARTIDO El 10 de diciembre de 2012, la Sala laboral del Tribunal Superior de Cali asumió el conocimiento ordenó comunicar a los accionados, así como a las partes e intervinientes en la acción constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Por sentencia del 18 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal accionado negó el amparo; adujo que el auto de archivo que se cuestiona se sustentó en el hecho de carecer la empresa ACCIONES Y SERVICIOS S.A., de legitimidad pasiva para la negociación colectiva de un pliego presentado por un sindicato de industria, cuyo objeto social es diverso al que desarrolla empresa usuaria que reúne a los afiliados a SINTRAQUIM y además porque los afiliados no pertenecen a la planta de personal de la empresa destinataria de los servicios, por lo que no incurrió en una “vía de hecho”, ni una violación de los derechos reclamados, por cuanto los trabajadores pertenecen a la empresa usuaria, y su afiliación al sindicato los hace ipso iure beneficiarios de la convención colectiva que éste celebró con la usuaria y en tal sentido, la vigencia de aquella condicionaba el derecho a la negociación colectiva y por ello el empleador no estaría en obligación a negociar un pliego de peticiones presentado antes de su expiración. También se refiere al hecho que los trabajadores afiliados lo son o no, de la empresa usuaria, es un asunto que se escapa a la competencia del Ministerio de Trabajo y plantearía la necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral; que aún si lo fueren no sería posible la negociación, en tanto que se encuentra vigente una convención celebrada con el mismo sindicato.
Además, que si se considerara que los trabajadores mencionados lo son de la empresa ACCIONES Y SERVICIOS S.A., por el carácter de trabajadores en misión, tampoco se le podía obligar a negociar, en tanto que su objeto social no pertenece a lo que constituye la actividad que cohesiona a los afiliados del sindicato, pues la relación entre las 2 empresas encartadas es consensuada y eventual, y en el futuro podía mutar.
En relación con la afiliación, aclaró que la ilegalidad de la misma es un asunto que concierne al sindicato, y el tema controversial planteado es que no se puede obligar a las empresas vinculadas, mediante medidas sancionatorias a iniciar a las conversaciones de un pliego de peticiones formulado, en tanto que como se ha explicado no resulta factible por la particular naturaleza de las relaciones tercerizadas.
Nelson Rigoberto Guerrero Olarte, en representación del Sindicato Nacional de la Industria Química –Sintraquim impugnó. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante, lo suspenda.
La Sala, ha reiterado que existen medios y recursos judiciales que resultan efectivos para el amparo de los derechos vulnerados, los cuales son preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar su protección; de ese modo es improcedente el examen de la decisión administrativa controvertida por el Sindicato accionante, pues tal petición plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad, que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las herramientas que las leyes han consagrado como idóneas para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados. Por lo expuesto se confirmará la sentencia de tutela impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10