CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42034 MANUEL MONTERO OSORIO IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42034 MANUEL MONTERO OSORIO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 137 Bogotá, D.C. doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por PARMENIDES MANUEL MONTERO OSORIO, contra la sentencia de tutela proferida el 31de marzo de 2009, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo a los derechos fundamentales al trabajo digno, debido proceso, recta administración de justicia, acceso a la justicia, al reconocimiento de la integridad de los derechos laborales, a la protección de los mínimos derechos y garantías del trabajador presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. CORELCA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
1. PARMENIDES MANUEL MONTERO OSORIO, demandó en proceso ordinario laboral a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. CORELCA S.A. E.S.P, con el fin de obtener el reintegro a su cargo u otro de igual o superior categoría y remuneración, el pago de sus cesantías e intereses a las mismas por todo el tiempo que duró separado del cargo, vacaciones, prima de vacaciones, de servicios, extralegal, de navidad, de antigüedad, auxilio educativo, de energía, alimentación transporte y dotación masculina, servicios médicos y la cobertura familiar, remisión de las cuotas del ISS por riesgos de invalidez, vejez y sobreviviente y en caso de no proceder el reintegro, el reajuste de la indemnización por despido injusto, el pago real de tiempo de vacaciones y demás emolumentos salariales, reajuste de cesantías e intereses de cesantías, pensión sanción de jubilación, salarios moratorios y todo lo que extra y ultra petita llegare a demostrarse. 2.
De la demanda correspondió conocer al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante fallo de 29 de abril de 2005 absolvió a la demandada de las pretensiones, decisión que al ser impugnada, fue confirmada en proveído de 13 de diciembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma el apoderado del demandante, que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales ante la incursión de vías de hecho, ya que no tuvieron en cuenta los derechos irrenunciables de los trabajadores ni practicaron la totalidad de las pruebas solicitadas, no obstante ser pertinentes y conducentes para el éxito de las pretensiones.
El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan viciados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Sostuvo que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados, lo cual exige que sea presentada en un lapso cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Por ello, al verificar que no existía justificación alguna que explicara el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, ya que las providencias cuestionadas fueron emitidas el 29 de abril de 2005 y 13 de diciembre de 2007, negó el mecanismo de amparo.
Como consideración adicional, sostuvo que el tutelante pudo hacer uso del recurso extraordinario de casación, medio de defensa que al no ser utilizado dejaba sin posibilidad de acudir a la demanda de amparo dado su carácter subsidiario y residual. LA IMPUGNACIÓN: El apoderado del actor impugnó el fallo anterior, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por PARMÉNIDES MANUEL MONTERO OSORIO, ante la negativa del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla de acceder a las pretensiones de la demanda presentada en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. CORELCA S.A. E.S.P., decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.
De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, una vez que el Tribunal Superior de Barranquilla en el fallo de 13 de diciembre de 2007 confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el actor no hizo uso del medio idóneo de defensa judicial contemplado al interior del proceso como lo era acudir al recurso extraordinario de casación a fin de debatir las presuntas irregularidades presentadas en el trámite de la actuación, perdiendo con ello la oportunidad de que la Sala de Casación Laboral conociera del asunto. 4.
Conforme a lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 7.
Resulta evidente que la acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la sentencias que hoy cuestiona el accionante fueron proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y la sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de abril de 2005 y 13 de diciembre de 2007 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible el demandante, decidió interponer la acción de tutela 18 meses después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas vías de hecho, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Si ello es así, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.