CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42033 República de Colombia YESID ALFARO GUZMÁN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42033 República de Colombia YESID ALFARO GUZMÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 139 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor YESID ALFARO GUZMÁN en contra del fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado del Circuito de Girardot, el Municipio de Girardot y la Empresa de Telecomunicaciones S. A. E.S.P. de la misma localidad, en liquidación.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot conoció de un proceso ordinario laboral promovido por YESID ALFARO GUZMÁN en contra del Municipio de Girardot y la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P. de la misma localidad, para obtener el reintegro al empleo que venía desempeñando como ayudante de instalador de redes y el pago de los salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir.
Subsidiariamente pide el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Agotado el trámite propio del proceso, el 21 de abril de 2004 profirió sentencia por medio de la cual declaró que entre el demandante y la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P., en liquidación, celebraron varios contratos de trabajo.
Como consecuencia de esa determinación, condenó solidariamente a la citada empresa y al Municipio de Girardot al pago de la indemnización por despido sin justa causa y otras acreencias laborales. 2. Apelada la anterior decisión por la parte demandante, el 27 de abril de 2005 fue revocada parcialmente por una Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, declaró que el Municipio de Girardot no es deudor solidario de las obligaciones demandadas.
Confirmó la condena respecto de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P., en liquidación. 3. Con fundamento en la anterior condena, promovió demanda ejecutiva y el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot con auto de 26 de marzo de 2007 negó el mandamiento de pago, teniendo en cuenta que “la empresa Telecomunicaciones está en liquidación y que el Municipio fue absuelto dentro del proceso ordinario”. 4.
Impugnada esa decisión por la parte ejecutante a través de los recursos de reposición y apelación, el juzgado con proveído de 12 de abril de 2007 mantuvo su criterio y el 14 de junio siguiente, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Cundinamarca revocó parcialmente lo decidido en primera instancia y, en su lugar, ordenó que “el a quo proceda a librar mandamiento ejecutivo” en contra de la “EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT E.S.P.”.
Así mismo, lo confirmó en cuanto negó el mandamiento ejecutivo en contra del Municipio de Girardot. 5. Con auto de 7 de agosto de 2007 el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot libró mandamiento de pago a favor de YESID ALFARO GUZMÁN y en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P. y decretó el embargo y retención de dineros, limitando la medida a cuatro millones de pesos. 6.
Agotado el trámite respectivo, el 7 de noviembre de 2008 el mencionado juzgado emitió sentencia de primera instancia por medio de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó: i) liquidar el crédito en los términos previstos por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y ii) rematar, “previo avalúo, de los bienes que se encuentre (sic) embargados y que posteriormente se embarguen”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor YESID ALFARO GUZMÁN,luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que a pesar de que el crédito fue liquidado tal como lo ordenó el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot en la sentencia emitida en el proceso ejecutivo laboral, no se ha efectuado el pago del valor allí estipulado. Por ello, solicita amparar la garantía fundamental invocada y ordenar el pago de lo adeudado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación con auto de 2 de marzo de 2009, asumió el conocimiento de la demanda y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. 2.- El Alcalde del Municipio de Girardot, se opone a la pretensión del accionante porque la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago invocado por el actor y ese Municipio no es deudor solidario respecto de las obligaciones de la “ Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S. A.”. 3.- El Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P., señala que al no poseer pasivos ni activos, “le corresponderá al sucesor procesal asumir las obligaciones que se causen con posterioridad a la fecha de conformación de la nueva Empresa de Telecomunicaciones de Girardot, de conformidad a lo señalado en la escritura 1658 del 31 de diciembre de 1997 de la Notaría Segunda del Círculo de Girardot”.
Por ello, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. 4.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no es medio o pretexto para abolir la independencia del juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política. No obstante lo anterior, frente al motivo de desacuerdo del actor relacionado con la no cancelación de “las sumas contempladas en el mandamiento de pago”, precisó que en las diligencias obra copia del auto que ordenó remitir el proceso al liquidador de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P., “ actuación que no se torna caprichosa o arbitraria, sino que se ajusta al ordenamiento jurídico ”. 5.
El accionante en desacuerdo con la decisión, afirma que el Municipio de Girardot es el cesionario de los activos y pasivos de la Empresa de Telecomunicaciones de esa localidad, en liquidación. Pretende que se garantice “el pago” de la “sentencia”, pues “ de nada sirve que el proceso ejecutivo pase al liquidador si éste lo único que hace es cobrar su remuneración porque la liquidación según las declaraciones de renta que aportaron al proceso no tiene un solo peso ni de activo ni de pasivo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el evento puesto a consideración de la Sala, el actor pretende, a través de este mecanismo de protección constitucional, el pago del valor reconocido en el trámite del proceso ejecutivo laboral en su favor y a cargo de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P., en liquidación, según lo aportado a las diligencias.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto examinado por vía de impugnación, la pretensión de amparo del accionante, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitan el estudio de los hechos en que sustenta la presunta vulneración de la garantía fundamental, cuyo amparo reclama. En efecto, al revisar la actuación cumplida en el trámite del proceso ejecutivo laboral de YESID ALFARO GUZMÁN en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P., en liquidación, que fue anexada a la demanda de amparo, se establece que tanto el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca expusieron y fundamentaron las razones que los llevaron a acceder a las pretensiones del actor y, en consecuencia, se ordenó el pago de la obligación a cargo de la entidad ejecutada, para lo cual tuvieron en cuenta los motivos alegados en la demanda y las pruebas aportadas, aspecto que corresponde a la valoración de los jueces competentes con sujeción al principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
Ahora, a pesar de que el actor involucra en la solicitud de tutela a las referidas autoridades judiciales, su inconformidad no es por lo allí decidido, sino porque no se le ha pagado el valor de cada una de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago, refrendadas en la sentencia de primera instancia a través de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot ordenó seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito en los términos del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y rematar los bienes que se encuentren embargados o los que posteriormente se embarguen.
En estas condiciones, forzoso resulta confirmar la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que negó el amparo constitucional solicitado, pues el escrito de tutela no demuestra, ni de las pruebas aportadas se infiere, cuál es el derecho que con la categoría de fundamental resulta quebrantado con las decisiones judiciales emitidas por las autoridades judiciales accionadas.
De otra parte, es importante precisar que se está frente a un evento en el cual el accionante pretende que se ordene el pago de un derecho económico reconocido como resultado de una acción ejecutiva laboral de naturaleza litigiosa, desconociendo que: i) cuenta con la posibilidad de perseguir a la entidad demandada, en liquidación, a efecto de que materialice el pago de la obligación, en los términos previstos en el artículo 104 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo consagrado en el ordenamiento procesal civil, de aplicación al trámite del proceso ejecutivo laboral y ii) que de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 206 de 1992 por el cual se reglamenta la acción de tutela, este mecanismo está orientado a proteger exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 44 del cuaderno de la demanda. � Artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. PAGE 10