CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 42032 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 150 Bogotá D. C., veintiséis de mayo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por REINALDO NAVARRETE SALAZAR en contra del fallo proferido el 16 de enero de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Fue vinculada oficiosamente la Electrificadora de Santander S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. REINALDO NAVARRETE SALAZAR demandó a la Electrificadora de Bucaramanga S.A, a fin de que fuese condenada a pagar la pensión de jubilación a partir del 30 de abril de 1988 con un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año que estuvo vinculado y la respectiva indemnización moratoria o subsidiariamente los intereses moratorios. 2.
Mediante sentencia proferida el 1º de septiembre de 2006 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, reconoció el derecho pensional del accionante y condenó a la Electrificadora de aquella ciudad “ a pagar la pensión a partir del 16 de enero de 2003 en cuantía igual al salario mínimo”. 3. Promovido el recurso de apelación por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a través de providencia dictada el “ 29 de febrero de 200 8”, resolvió “ adicionar la sentencia ” de primer grado en el sentido de “ declarar la prosperidad de la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales anteriores al 16 de enero de 2003 ” y condenó al pago de la indexación de los valores correspondientes a las mesadas causadas y no pagadas. 4.
En contra de la anterior decisión NAVARRETE SALAZAR no promovió recurso de casación. 5. La queja constitucional del demandante se centro en que, en su sentir, el Tribunal no estaba facultado para pronunciarse sobre la prescripción. 6. Por lo anterior el demandante, solicitó al juez constitucional, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y modificar “ el artículo primero de la sentencia de segunda instancia negando la excepción de prescripción”, “revocar el numeral cuarto ” en el sentido de que “ se reconozcan intereses moratorios a la tasa máxima legal ” y condenar en “costas correspondientes a la segunda instancia ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, por cuanto consideró que la acción es improcedente, toda vez que: 1. El accionante no promovió recurso de casación y 2. Constató que la sentencia del Tribunal cuestionada, fue proferida en derecho. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda y argumentado que el a quo no tuvo en consideración que el Tribunal accionado se pronunció sobre la prescripción cuando este tema no había sido objeto del recurso promovido por la Electrificadora de Bucaramanga S.A. y no resolvió todos su cuestionamientos de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que “Desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, como se anticipó, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.
Estos requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
“e. ‘Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. “Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida ‘… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’ (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. “Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de ‘ estricta relevancia constitucional ’ el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.
Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.” 2.
Análisis del caso concreto Verificadas los anteriores exigencias fácil resulta advertir que la demanda no es procedente, toda vez que el accionante: 1. injustificadamente no agotó el recurso extraordinario de casación, 2. No satisfizo el requisito de la inmediatez y 3. No planteó ni demostró en su demanda alguna causal de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. 2.1.
La Sala debe precisar que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 2.2.
Aplicada al caso sub examine la anterior condición de procedibilidad, se aprecia que REINALDO NAVARRETE SALAZAR, sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que fundadamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga decidió declarar la prescripción de la mesadas pensionales anteriores al 16 de enero de 2003, por cuanto tuvo en consideración que si bien el accionante solicitó la liquidación de la pensión de jubilación el 7 de mayo de 1990 ello sólo interrumpió la prescripción por 3 años, una sola vez, de conformidad con el artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual “ las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono (…) interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual ”, y la demanda ordinaria sólo fue promovida por el accionante en el 2006. Adicionalmente la Sala debe precisar si bien el Juzgado de Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga reconoció la pensión de jubilación a partir del 16 de enero de 2003, era necesaria la adición del fallo, pues aquella limitación temporal se debió precisamente a que había prosperado la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, pero el juez omitió expresarlo en la parte resolutiva de la sentencia. 2.3.
En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 2.4.
Finalmente, si bien la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no resolvió en detalle el cuestionamiento de orden legal expresado por el accionante, ello de debió precisamente a que el juez de tutela no debe analizar un asunto de fondo cuando la acción es improcedente, pues se actuaría en detrimento del interés general. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Carta Política, pues establecen, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de justicia y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo señalado al consagrar la " prevalencia del interés general " como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho, lo cual redunda en que las demandas improcedentes no deben ser analizadas de fondo en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el uso desmedido e irracional del recurso judicial, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, toda vez que el incremento de las acciones de tutela necesariamente implica una pérdida en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos de las personas que tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. En síntesis, la evidente improcedencia de la acción impone a la Sala, confirmar el fallo impugnado.
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Requisitos reiterados por esta Corporación en sentencia de tutela de 26 de marzo de 2009 –radicado número 41264- entre otras-. PAGE 12