CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 42031 Acta No. 08 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE TRANSPORTADORES DE ABEJORRAL “COOTRABE” contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 28 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA – CHOCÓ, MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES La Cooperativa accionante adelantó la presente acción de tutela al considerar que la entidad accionada le vulneró su derecho fundamental de petición, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan así: Que el 22 de agosto de 2011, presentó escrito dirigido a la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte, solicitando la “suspensión provisional al proceso de licitación, para la adjudicación de ruta y horarios en la ruta: Medellín – Abejorral y viceversa vía colmenas hasta tanto no se resuelva lo concerniente a los procedimientos que otorgaron la reestructuración de horarios de que trata la Resolución No. 102 de 2010 y se atienda la recomendación de la Subdirección de Transporte en el sentido de analizar la situación jurídica de la citada resolución”.
Que el Ministerio no respondió con certeza y le requirió que fuera más clara, pues no entendía si lo que solicitaba la empresa era un desistimiento, y que precisara a que procedimientos se refería con respecto a la resolución; que el 23 de septiembre de 2011, aclaró su petición, indicando que no desistía del proceso de licitación de la ruta y reiteró que lo pretendido era que la Dirección Territorial Antioquia – Chocó del Ministerio de Transporte emitiera el análisis jurídico de la Resolución No. 102 de 2010, con el fin de evitar la sobreoferta en la ruta comentada, ya que no entendía como fue emitida dicha resolución cuando la referida Dirección Territorial ya conocía desde antes las solicitudes de adjudicación de la ruta, previas a la presentación de reestructuración que adelantó Transportes Unidos La Ceja S.A. Que la Dirección Territorial Antioquia – Chocó del Ministerio de Transporte respondió señalando que el trámite de licitación continuaba y que ya habían sido estudiadas las oposiciones y estaba en trámite de proyección el acto administrativo.
En cuanto a la Resolución No. 102 de 2010 le indicó que “esta reestructuración no cambia en nada, ni afecta la solicitud inicial de la empresa, toda vez que quien es primero en el tiempo es primero en el derecho (…)”. Que el 6 de diciembre de 2011, reiteró su solicitud y pidió que le informaran cuáles eran las oposiciones al asunto, pues ni siquiera se había promulgado acto de apertura del proceso; asimismo que le indicaran a que acto administrativo se hacía referencia, reiterando la necesidad de que fuera emitido el análisis jurídico de la resolución anteriormente mencionada; que por oficio del 11 de enero de 2012, la Dirección Territorial Antioquia – Chocó precisó que adelantaría una “revisión técnica de la reestructuración de horarios de la empresa Transportes Unidos la Ceja S.A., la que no tenía que realizarse con la cooperativa ya que no compartían el mismo corredor y el estudio técnico presentado para la licitación de la misma”.
Que el 12 de septiembre de 2012 presentó derecho de petición, solicitando respuesta frente al estudio jurídico reclamado, así como copias del estudio de oferta y demanda que sustenta la reestructuración de horarios de la ruta Medellín – Abejorral y viceversa, y del proceso que “procedió la Resolución No. 290 del 23 de junio e 1998”, dado que el proceso de revisión de legalidad de la Resolución No. 102 del 13 de agosto de 2010 cumplía 1 año y 4 meses sin resolverse, ocasionándole inconvenientes en su operación y desarrollo empresarial.
En ese orden, solicitó el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable, por considerar que la entidad acusada le vulneró el derecho fundamental reclamado. En consecuencia pidió ordenar a la Dirección Territorial Antioquia – Chocó del Ministerio de Transporte, que “responda a lo requerido por la Subdirección de Transporte del Nivel Central en el memorando No. 20114110083353 de 23 de mayo de 2011, (…), en el sentido de “analizar la situación jurídica de la Resolución No. 102 del 13 de agosto de 2010, para efectos de no generar sobreoferta en la ruta Medellín – Abejorral y viceversa (vía colmenas) de que trata la citada resolución; y las copias del proceso que procedió a la Resolución No. 290 del 23 de junio de 1998””.
II. TRÁMITE Por auto de 14 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento y ordenó comunicar a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la apoderada judicial de la Dirección Territorial Antioquia – Chocó del Ministerio de Transporte, solicitó desestimar el amparo instaurado dado que no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionada.
Agregó que “la empresa Cootrabe ha elevado en varias ocasiones derechos de petición y a todos se les ha dado respuesta en forma oportuna y además se celebraron varias reuniones con la accionante en compañía del asesor jurídico de la misma, explicándosele que la Resolución No. 102 de 2010 no afectaba la solicitud de licitación. Ya que en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 3202 de 2000, la necesidad del servicio se determinó con base en la oferta autorizada por el Ministerio de Transporte en la Resolución No. 0290 de 1998, arrojando como resultado la necesidad de 96 pasajeros”.
Igualmente resaltó que la acción de tutela procede cuando no se cuente con otro medio de defensa judicial y no puede pretenderse que mediante este medio, se provoque una decisión judicial que solo puede darse bajo las ritualidades propias de un reglamento establecido para todos y cada uno de los interesados en la prestación del servicio público.
Finalmente, en cuanto al hecho de que el Ministerio resolvió una solicitud de reestructuración de ruta sin resolver el requerimiento de adjudicación de la misma peticionada, estimó que a la Cooperativa no le fue asignada la ruta aludida y que lo que la misma tiene frente a ésta es una mera expectativa. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 28 de enero de 2013, negó el amparo constitucional al considerar que en el presente asunto, “al haber la entidad accionada respondido la petición de la accionante, explicándole además las razones por las cuales la expedición de la Resolución No. 102 de 2010 no afecta el proceso de licitación, ésta constituye una respuesta de fondo y se hace importante precisar que estas comunicaciones contienen los requisitos que según la Corte debe reunir para que constituya una verdadera respuesta”.
Agregó, que “frente a la pretensión de copias auténticas del estudio de oferta y demanda que sustenta la reestructuración de horarios de la ruta Medellín – Abejorral y viceversa de que trata la Resolución No. 102 del 13 de agosto de 2010 y las del proceso que procedió a la Resolución No. 290 del 23 de junio de 1998, existió también pronunciamiento por parte de la accionada, por medio del cual le remitió las aludidas copias, según consta a folio 64 del plenario, encontrándose por tanto satisfecho el derecho de petición”.
Finalmente, señaló que “no puede pretender la accionante, que mediante el mecanismo de la acción de tutela, se discuta la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, (…)”, pues para ello tiene otro medio de defensa judicial como es acudir a la “jurisdicción ordinaria en lo contencioso administrativo”. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la petición de amparo constitucional y la documental que obra en el expediente contentivo de la misma, se observa lo siguiente: A folio 55 del cuaderno de tutela reposa una copia del derecho de petición que elevó la interesada ante la Dirección Territorial de Antioquia – Chocó del Ministerio de Transporte en el cual solicitó, i) “que se diera respuesta a lo requerido por la Subdirección de Transporte del Nivel Central (…), en el sentido, de “analizar la situación jurídica de la Resolución 102 del 13 de agosto de 2010, para efectos de no generar sobreoferta en la ruta Medellín – Abejorral y viceversa (vía colmenas)””; ii) que se allegaran “las copias auténticas del estudio de oferta y demanda que sustenta la reestructuración de horarios (…) de que trata la Resolución 102 del 13 de agosto de 2010”, y iii) “las copias del proceso que procedió la Resolución No. 290 del 23 de junio de 1998”.
Obran igualmente, a folios 64 y 75 del referido cuaderno, copias de las comunicaciones a través de las cuales la Dirección Territorial de Antioquia – Chocó del Ministerio de Transporte dio respuesta a la Gerente de la Cooperativa Multiactiva de Trabajo Asociado de Transportadores de Abejorral –Cootrabe-, en el sentido de remitirle “en 13 radicados, copia auténtica del estudio de oferta y demanda que procedió la Resolución 102 del 13 de agosto de 2010 y copia auténtica del proceso que procedió la Resolución 290 del 23 de junio de 1998, (…)”, y de informarle que realizaría “una revisión técnica de la reestructuración de horarios de la empresa Transportes Unidos la Ceja, Resolución No. 102 de agosto 13 de 2010”, la cual no se tenía que realizar con la empresa Cootrabe, dado que no compartían el mismo corredor ni el estudio técnico presentado para la licitación. Asimismo, se resalta que la accionante no se encontraba legitimada en la causa por activa para reclamar el pronunciamiento requerido, dado que fue la Subdirección de Transporte, la entidad que remitió memorando a la Dirección Territorial para que ésta procediera a la realización del análisis jurídico de la Resolución No. 102 de 2010.
Conforme a lo expuesto, prohija la Sala las consideraciones realizadas por el Tribunal, pues la entidad accionada atendió la solicitud radicada por la peticionaria, circunstancia que permite concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, donde cualquier pronunciamiento del Juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser del mecanismo superior, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
De otra parte, considera la Sala que si lo pretendido por la actora era cuestionar la legalidad de las resoluciones proferidas por la Dirección Territorial de Antioquia – Chocó, asuntos que no son competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que son de otras autoridades. Se destaca, entonces, la improcedencia de la presente acción en virtud de su carácter residual, habida cuenta que en este caso tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción correspondiente, como es la contenciosa administrativa.
Por tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por la entidad accionada, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la actora se abstuvo de demostrar.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE