CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 42031 Fabio Enrique García Barbosa. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 42031 Fabio Enrique García Barbosa. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.156.
Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Fabio Enrique García Barbosa, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra el municipio de Girardot, el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y la empresa de Telecomunicaciones de Girardot S. A. E.S.P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot en Liquidación y el municipio de esa ciudad para que, previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la terminación injusta por parte de éstas, se ordenara el reintegro al cargo de ayudante de instalador de redes que venía desempeñando, y al pago del salario convencional, intereses a la cesantías, vacaciones, primas de navidad, de vacaciones, de servicios y de antigüedad, subsidio de transporte, dotación y uniformes de trabajo, bonificaciones, auxilio escolar, horas extras, trabajo en domingos y festivos, descansos compensatorios y seguridad social, y en forma subsidiaria, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indexación y costas. 2.
Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, que mediante sentencia del 25 de agosto de 2004 accedió parcialmente a las pretensiones del actor condenado a las entidades demandadas a pagarle las siguientes sumas: $102.500.00 por concepto de vacaciones, $146.403.oo por auxilio de transporte, $263.259.oo por prima de navidad, $881.500.oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa y $572.062.oo por indexación, y las absolvió de las demás pretensiones. 3.
Al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, el 27 de octubre de 2005 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, resolvió declarar que el municipio de Girardot no es deudor solidario de las obligaciones demandadas y adicionó la sentencia en el sentido de condenar a la Empresa de Telecomunicaciones S. A. de esa ciudad al pago de $27.333.333 por trabajo en domingos y festivos.
En lo demás la confirmó. 4. Con fundamento en lo anterior, el juzgador de primera instancia y a solicitud de la apoderada del aquí accionante el 13 de julio de 2007 libró mandamiento de pago contra la entidad última referenciada, el 21 de noviembre dispuso continuar con la ejecución, el 30 de enero del año en curso elaboró la liquidación del crédito y la remitió al Agente Liquidador para los fines legales pertinentes. 5.
Fabio Enrique García Barbosa acude directamente el juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque considera que las autoridades accionadas no le reconocieron los emolumentos correspondientes a “ brazos caídos ” así como sucedió con su compañero Pedro Barrero, si se tiene en cuenta que estaban en las “ mismas condiciones de trabajo y del proceso ”.
Además solicita “ el pago de la sentencia ” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a los Despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por García Barbosa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 10 de marzo de 2009 después de señalar que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa o que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, resolvió negar el amparo solicitado por ausencia del principio de inmediatez, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron proferidas el 25 de agosto de 2004 y 27 de octubre de 2005, además dentro de esa actuación no solicitó el reconocimiento de la indemnización moratoria.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, Fabio Enrique García Barbosa la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de Fabio Enrique García Barbosa la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las sentencias proferidas dentro del proceso que cursó contra la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S. A. E.S.P., a través de las cuales se accedió parcialmente de sus pretensiones. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que, como ya se dijo, las sentencias objeto de reproche fueron proferidas el 25 de agosto de 2004 y 27 de octubre de 2005, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Fabio Enrique García Barbosa considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.
A lo anterior se suma que el accionante durante el transcurrir del proceso ordinario laboral a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley ofrece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que contra la sentencia de primera instancia, a través de su apoderado, interpuso el recurso de apelación, sin que hubiera hecho referencia a la presunta irregularidad que ahora pone de presente al juez de tutela, toda vez que para tratar de sacar adelante sus pretensiones señaló que la demandada debía ser condenada al pago de todas las pretensiones a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes, excluyendo la indemnización moratoria y la indexación, y el hecho el Tribunal no haya accedido favorablemente a sus peticiones, es una circunstancia que por sí misma no puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa como para que amerite acceder a la protección invocada.
Además, revisadas las decisiones objeto de reproche pronto se advierte que las autoridades accionadas expusieron razonadamente los motivos por los cuales accedieron parcialmente a las pretensiones del actor y declararon que el municipio de Girardot no es deudor solidario de las obligaciones demandadas, máxime si se tiene en cuenta que dentro del proceso ordinario laboral Fabio Enrique García Barbosa no solicitó el reconocimiento y pago de “ brazos caídos ”, como lo quiere hacer ver en su escrito de tutela. 7.
Bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 9. En lo que respecta al pago de la sentencia a través de la cual se le reconocieron ciertos emolumentos, la Sala no vislumbra vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que tal como lo reconoce el mismo accionante en el escrito de tutela el juzgador de primera instancia le ha dado el trámite previsto en el ordenamiento jurídico patrio, además mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, lo siguiente: “Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.
Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de marzo de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13