Micelio
T-42030 (02-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42030 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 160 Bogotá. D.C., dos de junio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARMANDO ELOY REVOLLEDO MONTES contra el fallo proferido el 2 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la “ seguridad social, mínimo vital y salud en conexidad con la vida”, presuntamente vulnerados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

1. ARMANDO ELOY REVOLLEDO MONTES laboró dieciocho años, un mes y catorce días como agente de la Policía Nacional y fue desvinculado el 11 de mayo de 2005. 2. Una vez practicados al accionante los exámenes psicofísicos generales, la Junta Medico Laboral determinó que presentaba disminución de su capacidad laboral del 45,65% por enfermedades de origen común no profesional, según acta número 3821 de agosto 11 de 2006.

Esta calificación fue ratificada por la misma Junta el 12 de marzo de 2007. 3. A solicitud del demandante –inconforme con los dictámenes anteriores-, fue convocado el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien de forma definitiva conceptuó motivadamente que la disminución de su capacidad laboral era del 25,5% y confirmó la valoración respecto del origen común de sus enfermedades –acta número 3391 de 25 de agosto de 2008-. 4.

La queja constitucional del accionante se centró en que, a su juicio, su discapacidad laboral es superior al porcentaje determinado por el Tribunal Médico y sus enfermedades no son de origen común sino profesionales, provenientes de combates con organizaciones subversivas. 5. Por lo anterior, el actor solicitó al juez de tutela, anular el acto administrativo contenido en el acta número 3391 de 25 de agosto de 2008 emanada de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, “ restablecer y mejorar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral ” y “ reconocer” que sus lesiones de carácter irreversible fueron causadas en actos propios del servicio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo invocado, por cuanto al accionante no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales y la acción de tutela no es el medio idóneo para debatir asuntos litigiosos de carácter administrativo laboral. LA IMPUGNACIÓN REVOLLEDO MONTES impugnó la anterior decisión con el argumento de que el Tribunal Medico Laboral no estaba facultado para reducir el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral determinado por la Junta Médica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado para reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la legalidad de la valoración dictaminada por el Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía, según la cual el accionante presenta una disminución de su capacidad laboral del 25% proveniente de enfermedades de origen común. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo, según el caso, se pronuncie definitivamente al respecto.

Así, mediante el mecanismo de protección de los derechos fundamentales se garantiza la salvaguarda de los mismos, mientras los demás asuntos litigiosos y derechos de carácter legal son debatidos en la jurisdicción respectiva, la cual, como todo procedimiento, tiene los recursos y etapas que para cada caso determina la ley. Sin embargo, de cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones del presunto afectado.

De esta forma aplicando lo anterior, la Sala advierte que en el caso sub exámine la acción es improcedente, por cuanto REVOLLEDO MONTES para debatir la juridicidad del acto administrativo particular y concreto contenido en el acta cuestionada, contó en el ordenamiento jurídico con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, especializada para resolver el asunto puesto a consideración de la Sala y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional.

Ahora bien, conforme con el carácter subsidiario de la tutela, para que ésta tenga cabida es imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada mediante la acción contenciosa anteriormente mencionada; lo cual no sucedió en el presente asunto o al menos no lo planteó el accionante en su demanda.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes indicarle al impugnante que contrario a su estimación, la autoridad accionada está facultada para conocer “en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.” –Artículo 21 del Decreto 1796 de 2000-, e incluso, con posterioridad al reconocimiento de pensiones por invalidez –por disminución de la capacidad laboral permanente igual o superior al 75% -, tiene la potestad de revisar casos cuando evidencie “ que no persiste la patología que dio origen a la prestación”. –Artículo 10 ibídem-.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. � La Sala debe aclarar que lo dispuesto por el Tribunal Médico Laboral en el acta número 3391 de 25 de agosto de 2008, es un acto administrativo particular y concreto definitivo, toda vez que el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 señala que “Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.” � Código Contencioso Administrativo.

Artículo 136. Caducidad de las acciones. 1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. 1 10