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T-42029(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42029 Acta No. 7 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARIELA ARENAS SÁNCHEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 28 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el GRUPO COLOMBIANO DE COMERCIO –CORBETA S.A. I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la confianza legitima, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas. Manifiesta que compró un vehículo marca FOTON – AUMAN BJ-1133 en un concesionario ubicado en la ciudad de Medellín, en donde le expresaron que no tenía “cupo de chatarrización, pero que podía transportar 16.400 kilos de peso bruto vehicular (…) y con una capacidad de carga de 9.000 kilos”, aspectos que corresponden al automotor que efectivamente le fue entregado.

Indica que cuando recibió la tarjeta de propiedad encontró que la capacidad de carga registrada era de 4.300 kilos, apareciendo en la ficha de homologación que dicho concepto correspondía de 5.570 kilos y, en relación al peso bruto vehicular, 10.490 kilos. Ante las contradicciones presentadas entre las verdaderas características del vehículo y lo registrado en la tarjeta de propiedad y en la ficha de homologación, procedió a realizar, de manera verbal, la respectiva reclamación al concesionario, quien le manifestó que acorde a la resolución No. 2888 de 2005, tal situación en la práctica no le generaba problema alguno, por lo que “ no le presto(sic) más atención a las inconsistencias”.

Sin embargo, el Ministerio de Transporte, “ sin previo consenso o aviso alguno”, expidió la resolución No. 11.357 del 10 de diciembre de 2012, por medio de la cual modificó, a partir del 1º de enero de 2013, la resolución No. 2888 de 2005, lo que genera que su vehículo no pueda transportar los 9.000 kilos de capacidad con la que cuenta. Se duele la peticionaria de la situación acaecida, la que, según manifiesta, le implica incumplir los contratos que suscribió con distintas empresa, inconvenientes para pagar el crédito que suscribió a fin de adquirir el vehículo, una disminución en sus ingresos y la pérdida del valor comercial del automotor.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela que, como mecanismo transitorio, se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se inaplique para su vehículo la resolución No. 11357 del 10 de diciembre de 2012, hasta tanto no se tramite y defina la acción de nulidad de dicho acto administrativo o sea corregida la “ verdadera capacidad de carga”.

Peticiona igualmente que se compulsen copias a la superintendencia a fin que investigue las actuaciones del grupo corveta –fotón y al concesionario que le vendió el vehículo. Ordenándosele a los últimos mencionados que procedan a realizar el cambio de la capacidad de carga, conforme a la que verdaderamente soporta. 2. Mediante providencia calendada de 28 de enero de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, negó la protección invocada al considerar que como quiera que la resolución No. 11.357 de 2012 es un acto de carácter general, contra este no procede la acción de tutela.

Señaló además que la peticionaria contaba con otros mecanismos, a los cuales debía recurrir, sin que fuera posible advertir un perjuicio irremediable. Finalmente señaló, en relación con las restantes peticiones, que estas tampoco podían salir avantes, para lo cual se apoyó en lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T 547 de 2007. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante memorial visible a folio 42, bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte a la solicitud de amparo, poniendo de presente que “ cuando compre (sic) mi vehículo el Ministerio de Transporte tenía una resolución que autorizaba el tránsito libre y el transporte de carga, para los vehículos de esta categoría y pasado un tiempo expide otra resolución la cual niega el trabajo ” II-.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando se está en presencia de un acto de carácter general, impersonal y abstracto. En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en que se ordene a la entidad pública accionada, la suspensión de la Resolución No. 11.357 de 2012 “ Por la cual se modifica el artículo 5° de la Resolución número 2888 de 2005 y se dicta una disposición.”, pues estima que con ella se afecta el trabajo que “ normalmente ” venía desarrollando.

Sobre el asunto es claro, como lo asentó el Tribunal en la decisión objeto de impugnación, que lo pretendido por la peticionaria se fundamenta en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente el uso de esta acción constitucional.

Así las cosas, resulta claro que sí la impugnante pretende atacar la legalidad de la decisión adoptada por la autoridad accionada no es de competencia del juez constitucional, por lo que la interesada puede hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esas vías.

De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para la peticionaria, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión de la autoridad accionada que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsar copias “ a la superintendencia financiera y a la superintendencia de industria y comercia ” a fin de que se investiguen las actuaciones del grupo Corveta-Fotón y el concesionario que le vendió el vehículo, debe decirse que no es la tutela la vía para lograr tal fin; razón por la cual puede eventualmente, si a bien lo tiene, acudir la petente ante las autoridades competentes, a fin de que se pronuncien sobre el motivo de su inconformidad.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 28 de enero de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por MARIELA ARENAS SÁNCHEZ contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el GRUPO COLOMBIANO DE COMERCIO –CORBETA S.A. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7