Micelio
T-42028 (05-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42028 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42028 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado acta número 126 Bogotá. D.C., 5 de mayo de 2009 Decide la Sala la impugnación presentada por ÁNGEL YOBANY SÁNCHEZ MERCHAN, contra el fallo proferido el 15 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LOS MINISTERIOS DE HACIENDA y EDUCACIÓN, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Según el accionante, las autoridades demandadas han desconocido sus derechos al trabajo en condiciones de dignidad, igualdad, al salario vital y móvil, al acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de las sentencias, en tanto no han reajustado, como en su criterio se debió proceder, el salario que devenga en su condición de profesor asociado tiempo completo de la Universidad Nacional, respetando los lineamientos fijados por la Corte Constitucional al respecto e incluyendo la pérdida de la capacidad adquisitiva que se presentó en el cuatrienio 2002 a 2006. 2.

Que se decrete el ajuste salarial reclamado “…para garantizar la actualización plena de mi salario al año 2008”, “…el reconocimiento y pago a mi favor de los salarios que se me adeudan correspondientes al año 2006” y la “…reliquidación y pago de los salarios que se me adeudan, correspondientes a los años 2007 y 2008”, constituyen las pretensiones del demandante.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el mecanismo de amparo en virtud a que por mandato del artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procede “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. En esa medida, los actos que fijaron el incremento salarial del cual se duele el actor, son de carácter general y susceptibles de ser atacados por la vía contencioso administrativa, máxime cuando no se acredita ninguna situación especial de perjuicio irremediable que legitime una intervención inmediata del juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Explica el actor que no pretende que se declare la inconstitucionalidad de los actos que fijaron el incremento salarial, sólo obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales que invocó en su demanda. Insiste en que el Gobierno Nacional no ha acatado decisiones de la Corte Constitucional al fijar tales incrementos y que ello lo avala para acudir al juez de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o contando con éste, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Advierte la Sala que en la solicitud de amparo, el demandante se muestra inconforme con el contenido de los Decretos 3557 de 2003, 4153 de 2004, 918 de 2005, 386 de 2006, 615 de 2007 y 627 de 2008, relacionados con el incremento salarial de los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales. 3. Tal como lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión impugnada, lo que pretende el accionante a través del mecanismo de amparo es cuestionar actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, razón por la cual es evidente la improcedencia del amparo al tenor de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En relación con el tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-784 de 2006, precisó: “Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial, lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales.

Así pues, la acción y la omisión previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener un contenido particular, personal y concreto. “Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: “- En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dicha entidad sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal).

Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”. - La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001.

En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos establecidos por el Consejo Superior Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente”. - También resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó los fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja vespertina.

La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la tutela en los siguientes términos: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.

Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto".

Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención” 3.

Resáltese, que para determinar la posible vulneración de los derechos invocados por el demandante, se requiere analizar los argumentos de constitucionalidad y legalidad que en su demanda propone, ejercicio que puede conllevar a que se alteren los efectos de tales actos administrativos, pues no de otra manera se corregirían las presuntas irregularidades que denuncia en su escrito.

Esa tarea, por lo tanto, amerita un espacio de debate más garantista, desde el punto de vista probatorio y sustancial, donde se respete el derecho de postulación del accionante como el de contradicción de las autoridades demandadas, dentro de un debate procesal amplio y mesurado, que lamentablemente no lo permite la acción de tutela. 5. Visto lo anterior, ante la existencia de otros medios de defensa judiciales a los cuales el actor puede acudir y la improcedencia de la tutela para cuestionar actos generales, impersonales y abstractos, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T-610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93. � Sentencia T-1452 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica.

En aquella oportunidad la Corte declaró que la tutela no era idónea para cuestionar un decreto presidencial, específicamente el que regulaba el procedimiento para suplir las faltas de alcaldes y gobernadores. 1 8