CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.42027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42027 Acta No. 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que Gilma Sánchez de Arenas promovió contra el Ministerio de Transporte y Colombiana de Comercio S.A. Corbeta.
ANTECEDENTES La señora Gilma Sánchez de Arenas, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “a la confianza legítima, mínimo vital” y trabajo. Adujo pretender el amparo, como mecanismo transitorio, para evitar el perjuicio irremediable que le ocasiona la aplicación de la Resolución No. 11357 del 10 de diciembre de 2012, emitida por el Ministerio de Transporte.
Señaló que “compró un vehículo MARCA FOTON – AUMAN BJ-1133, en el concesionario de nombre Colombiana de Comercio de la ciudad de Medellín”; que al momento de celebración del negocio jurídico le dijeron que “el vehículo se vendía sin cupo de chatarrización, pero que podía transportar 16.400 kilos de peso bruto vehicular y que tenía un chasis para colocarle carrocería de siete (7) metros de largo, con unas rin de 22.5 de diámetro y con una potencia de 6.690 c.c turbo alimentado, disiel de 6 cilindros y con una capacidad de carga de 9.000 kilos”; que a pesar de que ello fue lo que efectivamente le entregaron, “al recibir la tarjeta de propiedad y la ficha de homologación, se encontró con la sorpresa que la capacidad de carga que decía en dicha tarjeta era de 4.300 kilogramos y la de homologación aparece de 5.570 que ninguna de las dos es cierta, porque el vehículo está capacitado para transportar 9.000 kilos”; que la ficha de homologación registra “el peso bruto vehicular de 10.490” cuando en realidad el vehículo que adquirió tiene “un peso bruto de 16.400 kilos”; que frente al reclamo realizado de manera verbal ante el concesionario, éste le informó no haber ningún problema, de acuerdo con la Resolución No. 2888 del 2005, que dispone lo siguiente: “Para el control de peso en la báscula de los vehículos automotores rígidos de dos (2) ejes, cuyo peso ruto vehicular fijado por el fabricante en la homologación es menor o igual de 8.500 kilogramos, se tomará como referencia de control máximo 8.500 kilogramos de PBV.
Para el control de peso en báscula de los vehículos automotores rígidos de dos (2) ejes, cuyo peso bruto vehicular fijado por el fabricante en la homologación es mayor de 8500 kilogramos, se toma como referencia de control máximo 16.000 kilogramos de PBV, según lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004, en todo caso, las modificaciones a las especificaciones originales del vehículo determinadas por el fabricante y consignadas en la ficha técnica de homologación, son responsabilidad exclusiva del propietario del vehículo”; que, por lo anterior, hizo caso omiso a las inconsistencias que generaron su preocupación; que el Ministerio de Transporte, “sin previo consenso o aviso alguno”, profirió la Resolución No. 11357 del 10 de diciembre de 2012, con vigencia a partir del 1 de enero del año en curso, por medio de la cual modificó el artículo 5 de la Resolución No. 2888 de 2005 y en esa línea dispuso lo siguiente: “el control del peso bruto vehicular en báscula de los vehículos rígidos de dos (2) ejes destinados al transporte de carga de año modelo 2004 en adelante, se hará tomando como límite máximo, el establecido por el fabricante en la ficha técnica de homologación (…)”; que lo anterior le acarrea que no pueda transportar los 9.000 kilos que antes transportaba y para lo cual está diseñado el vehículo y, que, con las inconsistencias que aparecen en la tarjeta de propiedad y en la ficha técnica, “ni siquiera puede transportar el 30% de la capacidad ” para la que está diseñado el vehículo; que la anterior situación le ocasiona “un bajón considerable en sus ingresos económicos, llegando inclusive a que no lo contraten por el problema de llevar tan poca carga en un vehículo tan grande”; que el perjuicio irremediable que se le ocasiona, lo es a partir del 1 de enero de 2013, fecha en la que no puede trabajar más, incumpliendo con los contratos que ya tiene celebrados y cercenándosele la posibilidad de obtener ingresos necesarios para pagar el crédito que adquirió para la compra del vehículo, suma que asciende los Cien Millones de Pesos ($1000’000.000); que su familia se verá seriamente afectada con la falta de ingresos y su vehículo perderá valor comercial en por lo menos un 70%, pues nadie querrá adquirir un “vehículo tan grande con una capacidad tan pequeña”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela, impartir orden tendiente a que se inaplique, para el caso concreto, el contenido de la Resolución No. 11.357 del 10 de diciembre de 2012, mientras se tramita y decide la acción de nulidad de dicho acto, ante la Justicia Contenciosa Administrativa o se corrija ante el Ministerio de Transporte o la Dirección de Tránsito y Transporte respectiva “la verdadera capacidad del vehículo”; pretende también que se compulsen copias a fin de poner en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, el engaño al que fue sometida, por parte del Concesionario que vendió el vehículo y, que se le ordene a este último “proceda a tramitar el cambio de capacidad de carga del vehículo” ante la autoridad de tránsito correspondiente, de forma tal que se establezca “la verdadera que el vehículo soporta”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 16 de enero de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de Transporte se pronunció por conducto de su Subdirector; se opuso a la prosperidad de la acción con fundamento en existir acciones legales para atacar el contenido del acto del cual disiente la actora, y por cuanto puede aquella pedir eventualmente la suspensión provisional del mismo, si es que considera se le causa un perjuicio, que, en realidad, dista de “ser irreversible”; añadió que la información que el concesionario que vendió el vehículo, haya suministrado a la accionante, “puede ser catalogada como publicidad engañosa, producto no conforme o en el peor de los casos, incumplimiento contractual”, pero que, en ninguno de esos supuestos, puede “privarse de aplicación o fuerza ejecutoria un acto administrativo general y abstracto mediante el cual se procura garantizar la seguridad de los habitantes del territorio colombiano, sin siquiera ser cuestionada su legalidad”.
El Tribunal profirió fallo el 28 de enero de 2013. Denegó el amparo deprecado tras considerar que no puede rebatirse la legalidad de la Resolución No. 11357 de 2012, expedida por el Ministerio de Transporte, en sede de tutela, máxime cuando no se advierte que a partir de los hechos narrados por la accionante, se le ocasione un perjuicio con el carácter de irremediable, pues el sufrido lo es de carácter eminentemente económico y puede llegar a ser indemizado.
La accionante impugnó. Insistió en que su vehículo no puede trabajar, desde el 1 de enero del año en curso y que ello le acarrea un perjucio económico a ella y a toda su familia. Añadió que ciertamente se le vulnera su derecho al trabajo, pues para la época en que adquirió el vehículo regían unas condiciones distintas a las actuales que le impiden su derecho al trabajo.
CONSIDERACIONES La señora Gilma Sánchez de Arenas pretende que el juez de tutela ordene al Ministerio de Transporte, inaplicar, en lo que a ella concierne, el contenido de la Resolución No.11357 del 10 de diciembre de 2012, por cuanto dice ocasionarle un perjuicio con el carácter de irremediable, en las condiciones que quedaron anotadas. Advierte la Sala que el acto administrativo que genera la inconformidad de la actora, es de aquellos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que de suyo hace improcedente el amparo deprecado, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior por razón de que existen otros mecanismos diseñados para tales fines, que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela, pues de lo contrario se daría pie a un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación Por otra parte, debe decirse las pretensiones de la actora llevan implícita la existencia de un conflicto de carácter jurídico que, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, no puede ser dilucidado en sede de tutela.
No puede impartirse una orden como la que pretende, pues ciertamente se invadiría el ámbito de competencia del ministerio accionado, cuyo actuar no se vislumbra de ninguna manera violatorio de los derechos fundamentales de la petente. No es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto para el cual tiene la interesada a su alcance, el uso de las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.
Ahora bien, dado que la peticionaria manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho de la actora, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza de aquélla un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, pues sin desconocer el perjuicio de índole económica que eventualmente le pueda ocasionar el cese de las actividades del vehículo, tal como lo indica en su escrito, no se colige que el mismo tenga la condición de “irremediable ”, de tal forma que se justifique la intervención del juez de tutela, o por lo menos de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite, breves razones por las que habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10