República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42025 Acta No. 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación formulada por DIANA MARCELA ISAZA HERNÁNDEZ, contra el fallo de 28 de enero de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que adelanta contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES La recurrente pidió el amparo de sus derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Relató que el 26 de marzo de 2012 se abrió el concurso de mérito 2011-2012, para proveer 262 empleos vacantes de la Contraloría General de la República; el proceso de selección se adjudicó a la Universidad de Antioquia; que se inscribió al cargo de Profesional Universitario Grado 01 en el Departamento de Antioquia; que solo exigía, según el portal oficial, ser profesional en derecho y no requería experiencia; al finalizar su inscripción, el 12 de agosto de 2012 presentó los exámenes escritos; obtuvo 80 puntos en la prueba de conocimiento equivalente al 40% de la calificación, en la de competencias alcanzó 91 puntos con el mismo porcentaje anterior, 85 puntos en la entrevista con un 10 % del 100% total y del análisis de antecedentes, que correspondía al 10% restante, fraccionado el 40% por experiencia, para lo que obtuvo 70 puntos, y el 60% para la formación académica del que no logró puntuación; con la intención de sumar puntos por formación académica, acreditó un curso de 100 horas de “fundamentos básicos de gestión pública”, pero no se tuvo en cuenta; objetó el resultado del análisis de antecedentes, pero como no pudo consultar el resultado por el portal electrónico, el 20 de diciembre elevó derecho de petición a la Contraloría para que le informara su estado; recibió respuesta el 21 de diciembre de 2012 en la que se adjuntó la Resolución N° 4488 del 28 de noviembre de 2012, que resolvió desfavorablemente lo pedido al considerar que “el curso de Gestión Pública no fue tenido en cuenta al no demostrar una relación de afinidad con las funciones propias del empleo convocado, por lo cual no genera puntuación alguna en la prueba de análisis de antecedentes”.
Indicó que ocupó el segundo lugar en la convocatoria con un puntaje de 79.7 puntos; que de haberse tenido en cuenta el curso referido, ocuparía el primer lugar. Señaló que su reproche radica en tanto la Contraloría General de la República “no obró ajustada a los lineamientos del concurso al confirmar mi puntaje inicial de antecedentes, toda vez que en mi reclamación se argumenta de manera sólida que el curso FUNDAMENTOS BÁSICOS DE GESTIÓN PÚBLICA se encuentra relacionado inequívocamente con el cargo a proveer denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 01”; que ello vulneró sus derechos fundamentales y la ubica en situación de desventaja frente a otros concursantes.
Por lo anterior solicitó el amparo y “ordenar a dichas entidades que se asigne el puntaje de 5 al curso FUNDAMENTOS BÁSICOS DE GESTIÓN PÚBLICA que acredité, tal como lo señalan los lineamientos de la convocatoria, y en consecuencia, corregir la puntuación total asignada conforma a los porcentajes establecidos. Así mismo, solicito se suspenda la publicación de la lista de elegibles correspondiente a la convocatoria 043-11 sede Antioquia, hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de enero de 2013, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa (folio 61). La Universidad de Antioquia a través de su apoderada luego de referirse a los hechos, señaló que no le asiste razón a la actora en tanto el “ dista de lo requerido en la convocatoria y sobretodo en el macroproceso, que es en Responsabilidad Fiscal y Cobro Coactivo”; agregó que la prueba de antecedentes se surtió con todas las garantías del concurso, por lo que de acceder a la queja, vulneraría el derecho a la igualdad de los otros inscritos (folios 76 a 81).
La Directora de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, se remitió al régimen especial de carrera administrativa en esa entidad y tras hacer alusión a los hechos de la tutela, indicó que la entidad surtió el concurso con observancia de las normas y con plenas garantías para los concursantes; aseveró que “el curso de Gestión Pública no fue tenido en cuenta al no demostrar una relación de afinidad con las funciones propias del empleo convocado, por lo cual no genera puntuación alguna en la prueba de análisis de antecedentes”.
Estimó además que no es procedente la tutela por cuanto lo que pretende la actora es que se varíe un puntaje de una prueba. Finalmente advirtió que cuenta con otra vía judicial, pues la controversia aquí suscitada corresponde dirimirla a la justicia contenciosa administrativa (folios 91 a 95). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en fallo de 28 de enero de 2012, negó la acción constitucional; precisó, en síntesis, que “la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir lo decidido por la Universidad de Antioquia, respecto de la valoración de una prueba, toda vez que ello se encuentra al margen de la acción y deben ser discutidos con intermediación del Juez Natural, que en el caso en particular, es la jurisdicción contenciosa administrativa, en donde se tiene la competencia atacar los actos administrativos”.
Agregó que la Resolución de 28 de noviembre de 2012 expedida por la Comisión de Personal de la Contraloría General de la República, goza de legalidad, veracidad y firmeza (folios 96 a 109). La accionante impugnó; reiteró lo dicho en su solicitud inicial y adujo la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que insiste se le conceda el amparo de forma transitoria, pues de acudir a las acciones administrativas “por el tiempo que amerita, significa en mi caso un daño irreparable, entendido éste como la imposibilidad de poder acceder al cargo convocado y en consecuencia de inscribirme en la carrera administrativa, toda vez que está próxima a publicarse la lista de elegibles con fundamento en los resultados finales ya conocidos, sumado al hecho que se trata de una sola vacante” (folios 113 a 123).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para suplir controversias que deben adelantarse a través del trámite respectivo ante la autoridad administrativa correspondiente, máxime cuando, tal como ocurre en el presente caso, la interesada puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir los actos administrativos proferidos en el trámite del concurso.
Además, de lo aportado al plenario no puede extraerse que las accionadas actuaran contra las reglas propias de la convocatoria, pues lo que privilegiaron fue un proceso transparente para todos los concursantes, en observancia de las garantías que demanda el proceso de selección para el acceso a los cargos de carrera, siendo por tanto improcedente el amparo que pretende desconocer esta situación. En múltiples oportunidades esta Corte ha señalado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.
Ahora, teniendo en cuenta que el escrito de impugnación hace mención que la presente acción se interpone como mecanismo transitorio, surge a cargo de la accionante la obligación de aportar los medios de convicción con los que se pueda comprobar la concurrencia del perjuicio irremediable, pues solo así se configura la vía que otorga a esta acción la procedibilidad transitoria, en todo caso, incluso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuenta con la posibilidad de solicitar, si así lo estima la suspensión provisional del acto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE