Micelio
T-42025 (12-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 333 de 1996Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42025 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 137 Bogotá. D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de RAÚL DE JESÚS MORALES LÓPEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y las FISCALÍAS SÉPTIMA ESPECIALIZADA y la CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Cuestiona el apoderado del accionante la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la cual confirmó el fallo dictado el 30 de mayo del mismo año por el Jugado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, mediante las que se declaró la extinción del derecho de dominio de la suma de $284.640.000, que le fueron incautados por la Policía Nacional en un peaje cercano a la ciudad de Popayán. 2.

En su engorrosa e imprecisa demanda, su representante explica que tales determinaciones son producto de la “terquedad de los entes jurisdiccionales” y las califica de “absurda(s), indebida(s) e ilegal(es)” y que “…es incoherente que en el devenir procesal se hagan manifestaciones de las pruebas que mi defendido aportó son indefinidas y que no justifican ese incremento patrimonial”. 3.

En su criterio, las pruebas existentes en el plenario daban cuenta de que el incremento patrimonial fue legalmente obtenido, al punto que la Fiscalía, en el ámbito de una investigación penal, precluyó una investigación que contra su cliente adelantaba por el delito de enriquecimiento ilícito. 4. Narrando algunos aconteceres procesales del trámite de extinción de dominio a la cual fue sometido el dinero incautado a su cliente, anota “…cómo es que le quitan a un ciudadano su patrimonio, base de su trabajo y que ha forjado durante muchos años, para que ahora sea el mismo Estado quien lo deje en la calle, pero que un desplazado”. 5.

Que se devuelva el dinero sobre el cual recayó la acción de extinción, constituye la petición del demandante. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, oponiéndose a sus pretensiones, por considerar que se estaba haciendo uso de la tutela como instrumento adicional y ordinario de defensa, contra una decisión que además fue fruto de la valoración del material probatorio legal, regular y oportunamente allegado a la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y SUS CARACTERÍSTICAS Fue la propia Carta Política de 1991 la que en su artículo 34 estableció de manera expresa la extinción de dominio sobre bienes adquiridos dentro de situaciones frontalmente opuestas a los valores constitucionales, como son el enriquecimiento ilícito, la irrogación de perjuicio al tesoro público o el grave deterioro a la moral social.

El legislador, por su parte, reguló la materia, inicialmente con la Ley 333 de 1996, luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002 y, por último, con la Ley 793 del mismo año. La Corte Constitucional, mediante fallo C-740 de 2003 realizó un análisis integral de la última de las disposiciones citadas, destacando las características propias de esta acción, en el siguiente sentido: “En virtud de esa decisión del constituyente originario, la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.

“Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. “Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social.

“Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. “Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil.

Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.

“Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. “Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, sólo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos.

Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad.” Por otra parte, sobre la posibilidad de que en el trámite de un proceso de extinción de dominio se vulnere el derecho fundamental del debido proceso, esa misma Corporación manifestó: “Así pues, es forzoso concluir que, frente a la fiel aplicación a un caso concreto de las reglas establecidas en las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002, y pese a la reconocida gravedad de sus consecuencias, no es posible especular sobre eventuales vulneraciones al debido proceso ni a la buena fe como soporte de protección constitucional mediante la acción de tutela, salvo que se observe y se compruebe debidamente la ocurrencia de situaciones que, de acuerdo con lo antes explicado, constituyan groseras actuaciones de hecho.”

4. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y SU CONSTITUCIONALIDAD. Pues bien, para dilucidar el asunto expuesto, la Sala precisa recordar el trámite al cual está sometida la acción de extinción de dominio, regulado antes en el artículo 15 de la Ley 333 de 1996 y ahora en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, que sujeta este procedimiento a las siguientes reglas: “1.

El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

“2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca. Si la notificació n personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso.

“3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.

“4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el ar-tículo 10 de la presente ley.

“5. Dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables. “6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días, que no será prorrogable.

“El fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio, decisión que no será susceptible de recurso alguno. “7. Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión. “8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.

“9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes.

La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes. “10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho.

La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. “11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral.

En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad.” Esta norma, a raíz de demanda de inexequibilidad presentada en su contra, fue revisada por la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003, decisión en la que, previo a resolver los cargos planteados, esa Corporación recordó cuál era la estructura del proceso de extinción de dominio, mismo que sintetizó así: “…la configuración legal del proceso de extinción de dominio consagra una estructura de la que hacen parte tres etapas: Una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio y en la que puede haber lugar a medidas cautelares; una segunda fase, que se inicia con la decisión de la Fiscalía de perseguir bienes determinados y que culmina con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente y una última fase, que se surte ante el juez de conocimiento, y en la que hay lugar a un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisión de la Fiscalía General y a la emisión de la sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose de hacerlo.” Luego de lo anterior, la Corte determinó que la mentada disposición y el procedimiento en ella establecido respetaban enteramente la Constitución Política.

Estos fueron sus términos: “De acuerdo con esto, la estructura básica del proceso de extinción de dominio consagrada en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, en general, resulta compatible con las garantías constitucionales de trascendencia procesal pues respeta el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Por este motivo, tal artículo será declarado exequible.” -Negrillas fuera del original-. Esa Colegiatura, igualmente expresó: “Sin embargo, como la acción de extinción de dominio remite a una acción constitucional pública consagrada de manera directa y expresa por el constituyente y no al ejercicio del ius puniendi del Estado, el proceso en el que aquella se promueve no se rige por la estructura básica de acusación y juzgamiento ya indicada sino que es fijado, con una autonomía constitucionalmente limitada, por el legislador.” Bajo ese escenario constitucional y legal, se analizará el asunto planteado por el demandante.

5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El apoderado del accionante pretende que se revoquen las determinaciones de instancia y para ello invoca que a favor de su cliente existe una preclusión por el delito de enriquecimiento ilícito, de tal manera que ello, aunado a los demás medios de convicción -los cuales no analiza en concreto- deparan en que el dinero incautado por la Policía y objeto de extinción de dominio, fue adquirido por medios legales, constituyendo, por tanto, “un absurdo”, lo resulto por las demandadas.

Tal planteamiento no puede ser acogido por esta Sala, pues desconoce la naturaleza de la acción de extinción de dominio, especialmente en el punto de su autonomía e independencia, principios en virtud de los cuales puede adelantarse la misma sin consideración a los procesos penales que surjan con ocasión de los mismos hechos. En ese sentido, el libelista sustenta la demanda en un planteamiento a todas luces corto para el objetivo propuesto, pues las determinaciones que critica pueden ser asumidas con independencia de lo que penalmente se haya dispuesto sobre la responsabilidad penal de su prohijado o sobre la existencia o inexistencia de la conducta que penalmente se le haya imputado.

Retomando la jurisprudencia constitucional antes citada, la Corte precisa recordarle al demandante que el “… ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad.” En esa medida, lo planteado en el libelo no alcanza a configurar una vía de hecho con la capacidad de afectar la firmeza de las decisiones cuestionadas, pues desconoce la naturaleza de la acción de extinción de dominio y los fallos de constitucionalidad que sobre la normatividad que la reglamenta se han proferido.

Califica de tercos a los juzgadores de instancia, dice que actuaron desconociendo el derecho sustantivo y contrariando las evidencias probatorias, pero al respecto no aporta elementos de sustentación. Su escrito, en tal contexto, no configura ni siquiera un alegato de instancia pues no demuestra los argumentos que pretende hacer valer en esta instancia constitucional que sólo puede conocer de asuntos de estricto contenido constitucional.

Es preciso recordar, en este sentido, que no es función del juez de tutela revisar el material probatorio existente en la actuación censurada, pues sobre tal punto, se presume, los falladores de instancia actuaron respetando la ley y decidiendo con acierto. La carga del planteamiento del vicio concreto cometido, es del demandante. Es él quien tiene que excitar la actuación del juez de tutela llevándolo a revisar materiales puntuales de la actuación que tengan una relación directa con algún problema constitucional cuya definición también le corresponde.

De lo contrario, una inadecuada sustentación apareja la improcedencia del amparo. La mera calificación de injusta de las decisiones, o los epítetos que reiteradamente utiliza en su demanda para referirse al criterio de los juzgadores como “… cerrado y obtuso” –redundancia propia del texto- o para tildar la decisión como “absurda, indebida e ilegal”, no pasan de ser meras manifestaciones no sólo subjetivas sino además irrespetuosas con la función judicial y los valores que ésta inspira como pilar fundamental del Estado de Derecho.

Lo verdaderamente absurdo, en este caso, es la posición que tozudamente el demandante se ha empeñado en sustentar en el sentido de que la preclusión en materia penal constituía fundamento suficiente para declarar legalmente obtenido el dinero incautado, cuando sobre tal punto en fallo de tutela anterior de esta Colegiatura, estando el proceso de extinción en trámite, se expresó: “Se debe recordar al actor que la extinción de dominio es de naturaleza real y que en tal sentido está instituida para perseguir los bienes de origen ilícito, independientemente de que su propietario sea responsable o no de alguna conducta punible.” El demandante, advertido de tal situación, esperó la culminación del trámite de extinción del dominio para acusar, ahora a las sentencias que lo definieron, por el mismo postulado, resultando ello enteramente reprochable y congestionando, caprichosamente, el aparato administrador de justicia. Bajo tales premisas, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el apoderado de RAÚL DE JESÚS MORALES LÓPEZ. 2. DEVUÉLVASE el expediente que en calidad de préstamo fue proporcionado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo T-001 de 2007, Corte Constitucional. � Sentencia C-740 de 2003, Corte Constitucional. � Salvo los apartes “Contra esta resolución no procederá recurso alguno” del numeral 1ºy el “decisión que no será susceptible de recurso alguno”, del numeral 6, los cuales declaró inexequibles.

El numeral 9 fue declarado exequible de manera condicional. � Ibídem. � Sentencia Corte Constitucional C-740 de 2003. � Fallo de tutela de 7 de noviembre de 2006, radicación 28176. 1 17