CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42023 Acta No. 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por JONATAN RICARDO DÍAZ USAQUÉN contra el fallo proferido por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC, trámite al cual se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante se inscribió en la Convocatoria No. 132 de 2012, concurso público de méritos realizado por la CNSC, para el empleo 4144, Grado 11, perteneciente al INPEC; que superó todas las etapas del concurso, por lo que se ordenó la práctica de pruebas médicas. Que la Unión Temporal INPEC, fue el ente contratado para aplicar el examen médico a los aspirantes citados al mismo, teniendo como norma reguladora el Acuerdo 168 de 2012 de la Convocatoria 132 de 2012, “ regulada en la Resolución 000305 de 2012, donde se adopto el profesiograma, perfil profesiográfico inhabilidades médicas para el empleo denominado Dragoneante del Cuerpo de Custodia Vigilancia del INPEC.” Que la CNSC, a través de su página Web, publicó los resultados de las pruebas médicas, en los que le calificó como “no apto” “por haber presentado escoliosis en diez grados”.
Asegura el accionante que procedió a realizar la correspondiente reclamación dentro de los términos de ley argumentando su inconformidad, en lo expuesto en el “ ANEXO N°4 INHABILIDADES MEDICAS PARA DRAGONEANTES y N°5- JUSTIFICACIÓN DE INHABILIDADES PARA EL CARGO DE DRAGONEANTE numeral 4.5.5. (Escoliosis mayor a diez grados 10°)” Aduce que la Resolución 000305 establece en forma expresa como inhabilidad médica para dragoneante la escoliosis mayor a diez grados, que si se dijera en la norma diez o más grados lo excluiría, pero no es así, teniendo en cuenta que su escoliosis es tan solo de diez grados, según el dictamen médico proferido por la CNSC, encontrándose dentro del margen permitido para desempeñar las labores de dragoneante sin que sea ningún impedimento para continuar con el proceso de selección. Que prestó servicio militar obligatorio en el INPEC donde desarrolló a cabalidad las mismas funciones que los dragoneantes profesionales.
Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso cargos públicos y el principio de favorabilidad en materia laboral. Que en consecuencia, se ordene a la CNSC, en el término de las 48 horas, considerarlo apto médicamente e integrarlo nuevamente al proceso de selección para proveer el cargo de Dragoneante dentro de la convocatoria N°132 de 2012.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de enero de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó al INPEC y ordenó notificar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y a la entidad vinculada. Sin embargo, el Órgano Colegiado omitió vincular a la Unión Temporal INPEC, que es la encargada de realizar el examen médico a los aspirantes de la citada convocatoria.
Con fallo del 24 de enero de 2013 se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, por existir otro mecanismo de defensa judicial y no haberse demostrado un perjuicio irremediable. Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
Así las cosas, es obligatorio poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que la Unión Temporal INPEC puede terminar afectada con el resultado de la acción, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a la Unión Temporal INPEC, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 15 de enero de 2013, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 15 de enero de 2013, inclusive (fl.22), proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que rehaga la actuación, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS