República de Colombia Tutela de primera instancia T. 42023 Leonardo Díaz Cortés. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42023 Leonardo Díaz Cortés. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.128.
Bogotá, D. C., mayo siete (7) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Leonardo Díaz Cortés, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Señala el acionante que con el fin solicitar su pasado judicial, el 2 de marzo del año en curso acudió a la Corporación Judicial referenciada para que certificara con destino al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., el estado del proceso que cursó en su contra por el delito de acceso carnal violento, las autoridades que conocieron del mismo, así como las decisiones allí proferidas. 2.
Agrega que si bien es cierto el 16 de marzo siguiente el Tribunal dio respuesta a su petición, también lo es que lo fue en forma errada e incompleta, motivo por el cual acude al juez de tutela para que le proteja la garantía fundamental referenciada, y en consecuencia, le ordene expedir la certificación solicitada la cual deberá ajustarse a la realidad procesal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la Corporación judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la certificación expedida el 5 de los corrientes a Leonardo Díaz Cortés, a través de la cual informó al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, las autoridades que conocieron del proceso que cursó en su contra por el delito de acceso carnal violento, las decisiones allí proferidas así como el estado el mismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Antes de analizar si le asiste razón al libelista, bueno es precisarle que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio 4.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el Leonardo Díaz Cortés se encuentra orientada a conseguir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expida en debida forma y con destino al D.A.S. la certificación solicitada el pasado 2 de marzo dentro del proceso que cursó en su contra por el delito de acceso carnal violento y en el cual fue absuelto del cargo imputado por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la entregada el 16 de marzo del año en curso no se ajusta a la realidad procesal.
Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información suministrada por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se advierte que el 5 de los corrientes mes y año, esa Corporación Judicial expidió con destino al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, la certificación que solicitó Leonardo Díaz Cortés a través de la cual le informó el estado del proceso que cursó en su contra por el delito de acceso carnal violento, las autoridades que conocieron del mismo, así como las decisiones allí proferidas, es decir, que para este momento del trámite constitucional ya la autoridad accionada ha superado la omisión que originó la inconformidad del aquí accionante.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Leonardo Díaz Cortés. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � Fl. 53 y ss. c. Corte. PAGE 7