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T-42021 (12-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42021 JAIRO ANTONIO DIAZ OVIEDO PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42021 JAIRO ANTONIO DIAZ OVIEDO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 137 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado por JAIRO ANTONIO DIAZ OVIEDO, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y a la vida, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Banco Cafetero en liquidación, ante la incursión de vías de hecho en el asunto laboral que allí se tramitó.

ANTECEDENTES

1. JAIRO ANTONIO DIAZ OVIEDO, demandó al Banco Cafetero en liquidación, con el fin de que se le condenara al pago de la reliquidación del valor inicial de la pensión legal de jubilación que se le reconoció a partir del 21 de enero de 2004 debidamente actualizada, la indemnización moratoria y la indexación o corrección monetaria del reajuste de las mesadas pensionales. 2.

Mediante sentencia de 17 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, accedió a las súplicas de la demanda y condenó al Banco cafetero en liquidación a pagar al actor la diferencia de valor resultante de la pensión de jubilación ($358.000.oo) y a la que realmente tiene derecho, esto es, $1.012.892.17, la cual debía reajustarse con los aumentos legales anuales ordenados por el gobierno nacional, más la indexación correspondiente. 3.

Insatisfecho con el resultado, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, lo cual motivó el envío de la actuación a la sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, quien mediante sentencia de 19 de abril de 2007, la reformó, en el sentido de fijar el valor inicial de la mesada pensional a la suma de $688.761.oo. 4.

Inconforme con lo decidido la entidad demandada, interpuso recurso extraordinario de casación, lo que motivó a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 12 de febrero de 2008, dentro de la radicación 32419, no casara el fallo materia de impugnación extraordinaria. LA DEMANDA DE TUTELA Actuando a través de apoderado, JAIRO ANTONIO DIAZ OVIEDO, instaura la acción de tutela, al considerar que las Salas Laboral y de Casación Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y la Corte Suprema de Justicia incurrieron en vía de hecho, por cuanto desconocieron los criterios de la Corte Constitucional, a pesar de que se reconoce que la fórmula a aplicar es la adoptada por dicha Corporación, como también que el mínimo de derechos no pueden disminuirse ni son susceptibles de renuncia. En su criterio, las providencias cuestionadas obedecieron a la voluntad subjetiva de quien tenía la facilidad de decidir.

Su pretensión se encamina a que se ordene al Banco Cafetero en liquidación, actualizar la base de liquidación de la pensión que le fue reconocida, utilizando para el efecto el IPC y de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-891A de 2006. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades y entidad accionadas ejercieran el derecho de contradicción. El Gerente del Banco Cafetero en liquidación, afirma que dando cumplimiento al fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia esa entidad reajustó el valor de la pensión del accionante a la suma de $688.761 a partir del 21 de enero de 2004.

Afirma que para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial es necesario que se demuestren unos requisitos de procedibilidad, los cuales contemplan unos presupuestos generales que habilitan su interposición y otros requisitos específicos que se refieren a la procedencia misma del amparo, los cuales no fueron acreditados, toda vez que lo que se pretende es el cambio de fórmula aplicada para liquidar la indexación de la primera mesada pensional, tema eminentemente económico y sin relevancia constitucional.

El Magistrado de la Sala de Casación Laboral Eduardo López Villegas, afirma que los motivos por los cuales esa Sala resolvió no casar la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, están consignados en la sentencia de casación de 12 de febrero de 2008 obrante a folios 35 a 51 de expediente de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Casación Laboral, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación. 2.

En el asunto bajo examen, el señor JAIRO ANTONIO DIAZ OVIEDO plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y a la vida, al considerar que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué como la de Casación Laboral incurrieron en vías de hecho consistente en el desconocimiento de normas constitucionales, pesar de que se reconoce que la fórmula a aplicar es la adoptada por la Corte Constitucional, como también que el mínimo de derechos no pueden disminuirse ni son susceptibles de renuncia. 3.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación conclusiva, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales accionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de causal de procedibilidad alguna. 5.

El actor pretende que se revise la valoración probatoria realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de las cuales se modificó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Ibagué y no se casó el fallo de segunda instancia. Tal situación no resulta procedente, toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 6.

Se advierte que el accionante, en ejercicio de sus derechos fundamentales, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué e incluso acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 7.

Resulta evidente que la demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia produjo el fallo el 12 de febrero de 2008 y sólo cuando han transcurrido catorce meses, el apoderado del accionante considera que se le ha vulnerado sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por JAIRO ANTONIO DIAZ OVIEDO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 1996 �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.