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T-42020 (12-05-09) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 42020 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 137 Bogotá. D.C., doce de mayo de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ ALEXÁNDER PINEDA CEBALLOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fresno –Tolima-, el 2 de diciembre de 2009 formuló una petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a fin de que fuera informado sobre el recurso de apelación por él promovido en contra del auto proferido el 18 de noviembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, sin embargo, ninguna respuesta ha recibido al respecto.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que: 1. Recibió “ el oficio 626-1 PMSCPRN-AJUR-DIR-195 proveniente del Establecimiento Penitenciario de Fresno con petición del procesado (sic) en cuestión ”. 2. “ Una vez revisado el sistema se comprobó que la causa contra el procesado (sic) no había subido en apelación” al Tribunal y 3.

“ mediante oficio de… -día ilegible- marzo de 2009 se remitió la petición al Centro de Servicios de Los Juzgados de Ejecución de Penas de” Ibagué. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ANÁLISISIS DEL CASO CONCRETO

1. PINEDA CEBALLOS se dirigió a cuestionar la mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para contestar la petición por él formulada a fin de recibir información sobre un recurso de apelación. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se desenvuelve en dos momentos sucesivos, el primero de los cuales implica el acceso a la administración de quienes deseen formular solicitudes en interés particular o general, en tanto que el segundo, comporta la necesaria respuesta que el requerimiento formulado merece.

Este derecho es determinante para ejercer otras prerrogativas constitucionales, como los derechos a la información, la participación política, la libertad de expresión y garantías de carácter patrimonial, entre otros. Su contenido esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o reserva para sí el sentido de lo decidido.

Igualmente debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con la solicitud. No obstante la respuesta, no implica aceptación de lo pedido, es decir, puede ser favorable o desfavorable. 3. En el caso sub examine, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó a esta Corporación sobre la remisión que hizo de la solicitud formulada por el accionante al constatar que en aquella Colegiatura no estaba en trámite el recurso de apelación al que éste hacía referencia, sin embargo no enteró al peticionario de aquella gestión, es decir, no ha contestado a PINEDA CEBALLOS su petición. Corolario de lo anterior, la autoridad accionada no satisfizo uno de los elementos esenciales del derecho fundamental invocado y por lo mismo, la Sala concederá las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental de petición al accionante. Segundo. Ordenar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que en el improrrogable término de 48 horas, responda al demandante la solicitud de información sobre el recurso de apelación por él promovido en contra del auto proferido el 18 de noviembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Tercero. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada la decisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 PAGE 7