CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 42019 Acta No. 007 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUIDO MENESES, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 18 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de dicha ciudad, extensiva a ISABEL GONZÁLEZ ORDÓÑEZ, como demandada dentro del proceso declarativo de pertenencia promovido por el accionante.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretendió el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios accionados. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos del accionante para realizar la solicitud fueron: Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, promovió proceso declarativo de pertenencia contra Isabel González Ordoñez y personas indeterminadas, para que se declarara que por prescripción adquisitiva de dominio, adquirió la Vivienda de Interés Social, que identificó así: “ Casa de habitación- tipo chalet junto con el lote de terreno que sustenta, ubicada en el Km 4 vía Popayán – Timbío, Vereda Brisas del Rio y /o Túnel (anteriormente Puelenje) del Municipio de Popayán, distinguido con los siguientes linderos específicos; por el Norte: en una extensión de 14 ML con la carretera Panamericana que de Popayán, conduce a Timbío. Cauca; por el Sur: en una extensión de 4 ML con la casa de la señora Isabel González; por el Oriente: en una extensión de 23,50 Ml con la casa de la señora Isabel González; por el Occidente, en una extensión de 28,50 ML con chaflán. Área aproximada de 399 m2, el cual hace parte de otro de mayor extensión denominado el Progreso ”, solicitando, como consecuencia la suscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-141085 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 407 del C.P.C. Que el Juzgado accionado mediante sentencia del 8 de febrero de 2012, negó las pretensiones, ordenando la cancelación de la inscripción de la demanda, en relación al bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 120- 141085, luego de concluir que no era legalmente viable acceder a las pretensiones del demandante, al no encontrar acreditado que el predio a prescribir correspondía en realidad a vivienda de interés social, medida en la que “ el término de prescripción de 5 años no era aplicable, sino el de 20 años”.
Que apeló y el Tribunal accionado, mediante proveído del 10 de octubre de 2012, la confirmó al no encontrar satisfechos los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la declaración solicitada, aduciendo que los planteamientos del apelante se encontraba en total contravía con las normas aplicables a la institución jurídica ventilada.
Alega que hubo una inadecuada valoración por parte de los funcionarios accionados sobre la totalidad las pruebas arribadas al proceso, y sobre la legislación aplicable al caso concreto, ya que incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental, “por exceso ritual manifiesto”. II. TRÁMITE La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído del 18 de diciembre de 2012, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las autoridades accionadas y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa, requiriendo a las autoridades accionadas para que aportaran copia de las actuaciones surtidas el trámite judicial.
Dentro del traslado concedido el ad quem accionado manifestó que al tratarse de una acción constitucional contra decisión judicial, debían tenerse en cuenta los argumentos jurídicos expuestos en la decisión atacada, allegando para el efecto copia de la misma. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 18 de enero de 2013, negó el amparo solicitado, puesto que al revisar los medios de pruebas allegados al trámite de la tutela, se observaba que la autoridad competente abordó la temática respectiva con base en las reflexiones de orden fáctico y jurídico que se desprendían de lo acreditado en la respectiva etapa del proceso, además de que “la situación sometida a consideración del Tribunal acusado fue objeto de un análisis respecto de los presupuestos que hacen viable la pretensión incoada ”.
Reiteró que en dicha actividad no se apreciaban valoraciones imprevistas ni decisiones alejadas del ordenamiento jurídico, máxime cuando la parte actora y ahora accionante, no cumplió con la carga procesal de acreditar que el inmueble objeto de prescripción correspondiera a vivienda de interés social. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, con el que reiteró lo dicho en su solicitud inicial, agregando que en el caso concreto para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, debían cumplirse dos requisitos que señaló así: “Que la cosa u objeto que se pretende sea susceptible de prescripción” y que la misma ha sido poseída “por ser vivienda de interés social, por cinco (5) años”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
Luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso ni el Juzgado ni el Tribunal accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Ello por cuanto que si lo que pretendían el actor, hoy accionante, era la declaratoria de pertenencia en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio de un presunto bien de interés social, no le era suficiente con acreditar la posesión del mismo por más de cinco años y la susceptibilidad de prescripción, sino que además debía demostrar en los términos de los artículos 91 y 94 de la Ley 388 de 1997, que dicho inmueble tenía la connotación de vivienda de interés social.
En ese orden, la labor judicial realizada por los funcionarios accionados, denota análisis juicioso sobre las pruebas y el régimen especial aplicable a dicha clase de declaración, pues fue del avalúo al que fue sometido el inmueble objeto de prescripción, del que infirieron que la naturaleza del mismo era urbana y no vivienda de interés social, y que en esa medida el término de prescripción no era de 5 sino de 20 años, por lo que al no satisfacerse a plenitud los requisitos del presunto derecho solicitado, el resultado no era otro que la negación del mismo, lo que es totalmente razonable.
Así las cosas, la discrepancia de criterios no habilita al accionante para acudir con éxito a esta acción pública constitucional, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en los referidos proveídos deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE