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T-42019 (21-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42019 AGUAS DE CARTAGENA S.A. – E.S.P. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42019 AGUAS DE CARTAGENA S.A. – E.S.P. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 147 Bogotá D. C., mayo veintiuno (21) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y el apoderado de INES MARIA ITURRIAGO YEPES y ALEJANDRO ROMERO ITURRIAGO contra la decisión adoptada el 10 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio concedió el amparo constitucional al debido proceso que reclama la empresa AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. – ACUACAR S.A, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el juzgado recurrente.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, JHONNYS RAFAEL ROMERO CASTILLO promovió demanda contra la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, para que por los trámites de un proceso ordinario se ordene su reintegro al cargo que ocupaba antes del despido injusto con el consecuente pago de la totalidad de los salarios causados entre la fecha del despido y aquella en que se produzca el reintegro.

De manera subsidiaria se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción. De las diligencias correspondió conocer al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que mediante sentencia del 3 de octubre de 1997, declaró que la demandada canceló el contrato de trabajo de ROMERO CASTILLO sin justa causa, quedando comprometida y obligada en consecuencia a darle cumplimiento al parágrafo 4º del artículo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 93-95, esto es, al reintegro del trabajador, al tiempo que absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.

Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en providencia del 13 de julio de 1998. Aparece igualmente que JHONNYS ROMERO CASTILLO confirió poder a un profesional del derecho para que en su nombre y representación y de sus hijos menores de edad ROBERTO, ALEJANDRO y JHONNYS RAFAEL ROMERO ITURRIAGO, interpusiera acción de tutela contra el Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en liquidación, y la sociedad “Aguas de Cartagena S. A. ESP”, con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, acceso a la justicia, mínimo vital y subsistencia digna, que estimó trasgredidos en razón a que no se había dado cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral reseñado.

Mediante fallo de 12 de junio de 2001, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena resolvió no acceder a lo pretendido por la parte accionante en su solicitud de tutela. La anterior decisión fue revocada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia de 25 de julio de 2001 y en su lugar concedió la tutela impetrada para proteger los derechos fundamentales al trabajo, subsistencia digna, acceso a la justicia y mínimo vital del accionante, y los de la vida digna, integridad física, salud, seguridad social, alimentación equilibrada, educación y cultura de los niños ROBERTO, ALEJANDRO y JHONNYS RAFAEL ROMERO ITURRIAGO, hijos menores del actor, tras concluir que se consolidó la “sustitución patronal” y, por consiguiente, la empresa Aguas de Cartagena S. A. –Acuacar S.A.- es la llamada a cumplir con lo dispuesto en la sentencia, advirtiendo además que no era factible la acción constitucional para el pago de las sumas liquidas que el accionante afirma se le deben, porque para esto deberá emplear la acción ejecutiva, siempre que disponga del título de ejecución necesario.

En consecuencia, ordenó al Gerente de ACUACAR S.A., o quien hiciera sus veces, que en el término de 48 horas a partir del recibo de la comunicación del Tribunal, cumpliera con el reintegro del trabajador JHONNYS ROMERO CASTILLO, ordenado por la especialidad de la jurisdicción laboral, en virtud del fallo del Juzgado Quinto Laboral del Circuito, de fecha 3 de octubre de 1997, confirmado por el Tribunal Superior de Cartagena el 13 de julio de 1998, dictados dentro del proceso ordinario del mismo ROMERO CASTILLO contra la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en liquidación. Es así que, el prenombrado ciudadano inició proceso ejecutivo laboral a efecto de obtener el pago de los salarios, cesantías e intereses de cesantías causados desde la fecha de su despido hasta el 31 de agosto de 2001, primas de vacaciones equivalentes a 33 días de salario, prima semestral correspondiente a 30 días de salario promedio, prima de servicio convencional, prima ambiental y prima de antigüedad con los salarios moratorios.

Correspondió conocer del asunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, donde por auto del 6 de octubre de 2007 se libró mandamiento de pago a favor del demandante y contra la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.P.S., por la suma de $ 40.486.670,44, incluyendo las agencias en derecho señaladas en el ordinario, mas los reajustes sobre los salarios adeudados antes del reintegro, las diferencias causadas posteriormente y los respectivos intereses moratorios.

Recurrida la anterior determinación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 10 de septiembre de 2008. Finalmente, en audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2008 el juzgado de conocimiento resolvió declarar no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la empresa demandada bajo el argumento que no está en la obligación de pagar suma alguna al demandante por cuanto las sentencias aportadas no lo ordenan.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones, la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. ACUACAR S.A. acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad que conocieron del proceso ejecutivo reseñado, incurrieron en una vía de hecho al librar mandamiento de pago por concepto de salarios, vacaciones y primas hasta la fecha en que se produjo el reintegro, dado que reconocieron un derecho que no estaba consignado en las sentencias aportadas como título ejecutivo.

Aspira entonces, que se brinde protección las garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa y en tal virtud se deje sin efecto las providencias reprobadas. TRAMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 3 de febrero de 2009 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y terceros con interés en el presente trámite.

Al respecto, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena presenta un recuento de la actuación surtida ante ese despacho dentro del proceso ejecutivo promovido por JHONNYS ROMERO CASTILLO, al tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto no se le ha vulnerado derecho alguno a la empresa accionante y en cambio aparece que se le han ofrecido todas las garantías en el curso de la actuación. De otra parte precisa, la accionante introduce confusión sobre la ratificación de la negativa a la indemnización, creyendo que por indemnización debe entenderse los salarios dejados de percibir en el intervalo que va desde el despido que se declara injusto y el reintegro a que ésta obligada la empresa, es decir, se negó la indemnización porque se accedió al reintegro, pero no se ordenó expresamente el pago de salarios precisamente porque se dispuso que la demandada quedaba obligada y comprometida a reintegrar al trabajador en cumplimiento del parágrafo 4º del artículo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo, de allí el origen del conflicto para cumplir el fallo, pues los jueces de instancia en el proceso ordinario estimaron, que por la redacción de la norma convencional, se trata de una obligación natural, sin acción, que no le había atribuido competencia para exigir su cumplimiento a los jueces, como si estos fueran árbitros que asumen lo que disponen las partes o aquellos contenido en la Convención Colectiva de Trabajo, cuando en realidad la ley les confiere competencia para hacer cumplir las obligaciones y contratos legales.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo constitucional para el derecho fundamental al debido proceso invocado, precisando para ello que las disquisiciones que se agotaron en sede de tutela trataron la posibilidad del reintegro del trabajador sin la necesidad de acudir al ejecutivo laboral, pero en ningún momento se refirieron al pago de las prestaciones sociales, salarios y demás emolumentos, pues ello no era parte de esa discusión, de modo que mal hizo el juzgado accionado al predicar un título ejecutivo complejo, con base en las providencias emitidas en el proceso ordinario laboral, que únicamente determinaron la obligación del reintegro, sin disponer lo relacionado con los salarios y demás prestaciones reclamados por el trabajador.

Advierte así, el yerro dentro del proceso ejecutivo fue más allá, al admitir como título idóneo providencias emitidas en el trámite de una acción de tutela, para cuyo cumplimiento –que no es éste el caso- se tiene un mecanismo constitucional como lo es el incidente de desacato. Concluye entonces, si bien el contenido de una obligación puede ser determinable, ello no significa que el juez, a su propio capricho y sin respetar las formas previstas en el ordenamiento jurídico, este facultado, so pretexto de una aparente interpretación de una decisión de tutela o decisión judicial, para darle un sentido que no existe, pues ello contraviene el orden jurídico.

Para dar cumplimiento al amparo, dejó sin efecto las providencias reprobadas y ordenó al juzgado demandado que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adopte la decisión que en derecho corresponda. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de INES MARIA ITURRIAGO YEPES y ALEJANDRO ROMERO ITURRIAGO –causantes del señor JHONNYS ROMERO CASTILLO- impugnó la sentencia de tutela señalando para el efecto que el tema de reintegro no era el problema jurídico que debía ser analizado dentro de la presente actuación, ni el pago de una indemnización, siendo que por sí sola la sentencia proferida dentro del proceso ordinario no indicada como deudor a la empresa Aguas de Cartagena y que los efectos del reintegro no son otros diferentes al pago de los salarios y demás emolumentos, frente a lo cual se ha pronunciado continuamente la propia Sala de Casación Laboral al concluir que no hay reintegro sin salarios, por lo que en su entender lo que ha hecho el fallo impugnado es desaparecer no solo las providencias emitidas en el proceso ejecutivo, sino aquellas que definieron el proceso ordinario y la acción constitucional.

Para corroborar tal aserto trae a contexto el contenido de algunas providencias emídidas en sede de casación laboral. El Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena promueve la apelación del fallo de tutela remitiendo copia del informe rendido al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, al tiempo que advierte, la obligación de pagar salarios surge de la existencia del contrato de trabajo, de modo que al declararse que el despido fue injusto no hubo suspensión del trabajo y por consiguiente, debe entenderse que el trabajador conservó el derecho a la remuneración, la cual corresponde a las sumas objeto del mandamiento de pago.

Por último, el apoderado de la accionante solicita se desestimen los argumentos de la parte recurrente por cuanto pretende dársele un sentido inexistente a la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral invadiendo la competencia y la discusión propia de un juicio ordinario y no de un mandamiento de pago. De otra parte refiere, el mismo recurrente reconoce que las sentencias ordinarias que sirvieron de fundamento al ilegal mandamiento de pago, no ordenaron el pago de salarios, empero incurre en dos falacias, una de ellas consiste en desconocer que los fallos de primera y segunda instancia negaron expresamente las pretensiones dirigidas a obtener el pago de salarios, luego no se trató de una simple omisión del juez ordinario y aun aceptando lo afirmado por el recurrente, queda evidenciado la violación al debido proceso por haber dictado mandamiento de pago sin sentencia judicial que impusiera condena al respecto.

Bajo tales consideraciones depreca la confirmación del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el representante legal de AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. – ACUACAR S.A., se orienta a censurar la providencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 6 de octubre de 2007 a través de la cual se libró mandamiento de pago en su contra y a favor de JHONNYS ROMERO CASTILLO, por la suma de $ 40.486.670,44, incluyendo las agencias en derecho señaladas en el ordinario, mas los reajustes sobre los salarios adeudados antes del reintegro y las diferencias posterior al mismo, y los respectivos intereses moratorios, pues considera la accionante que en dicho pronunciamiento se reconocieron derechos que no estaban consignados en la sentencias aportadas como título ejecutivo, erigiéndose ello como una vía de hecho que debe ser conjurada por vía del amparo excepcional.

Frente a tal planteamiento, la Sala de Casación Laboral como juez constitucional de primer grado, consideró que en verdad el juzgado accionado erró al predicar un título ejecutivo complejo, con base en providencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral, las cuales únicamente se refirieron a la obligación del reintegro del trabajador pero no declararon nada en relación con los salarios y demás prestaciones reclamadas por JHONNYS ROMERO CASTILLO, con lo que le dio un sentido inexistente a la sentencia judicial comprometiéndose el debido proceso de la peticionaria.

Así, en orden a resolver la impugnación propuesta necesario resulta destacar que en los términos de los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para poder impetrar acción ejecutiva es necesario que exista un título ejecutivo, que es el instrumento por medio del cual se busca hacer efectiva una obligación sobre cuya existencia no hay duda alguna.

La obligación debe ser clara, expresa y exigible para que del documento que la contenga, pueda predicarse la calidad de título ejecutivo. Bajo dicho contexto, basta remitirse al contenido de las sentencias que definieron el proceso ordinario laboral que sirvieron de fundamento al juez que emitió el mandamiento ejecutivo ahora reprobado, para concluir que en verdad no se ordenó de manera expresa el pago de los salarios y demás prestaciones causados desde la fecha del despido y hasta el reintegro, no obstante fue una de las pretensiones formuladas por JHONNYS RAFAEL ROMERO CASTILLO, y en cambio aparece que el juez de conocimiento luego de declarar que el despido fue injusto, absolvió a la empresa demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

A lo anterior se suma, que al proponerse la controversia de dicho asunto por vía de la impugnación del fallo, el Tribunal Superior de Cartagena resolvió reafirmar lo decidido por el juzgado a quo, luego de precisar que estuvo acorde con la disposición convencional, dado que el parágrafo 4º del artículo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara al señor ROMERO CASTILLO solo faculta al juez para declarar si el despido es injusto pero no habla de indemnización, precisando además que la situación que le sirve de soporte al trabajador para reclamar el pago de las sumas causadas, es totalmente distinta y se refiere a la convención anterior, cuyo artículo 3º señalaba que al declararse que no existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo operaba la nulidad y a partir de ello nacía la obligación del reintegro con todas las consecuencias, luego, ninguna duda emerge en cuanto que el asunto fue debatido en ambas instancias, no empece lo cual el juez ordinario resolvió imponer a la demandada ACUACAR S.A E.S.P., únicamente la obligación de reintegrar al trabajador.

En ese sentido, ningún reparo le merece a la Sala lo decidido por el juez de tutela de primer grado en cuanto a procurar el restablecimiento de las garantías desconocidas a la sociedad accionante dentro del trámite ejecutivo laboral iniciado en su contra, pues aunque podría entenderse que la orden de reintegro apareja el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, ello debe ser expresamente declarado por el juez ordinario en la sentencia judicial que se tendrá como título ejecutivo, sin que además pueda dejarse de lado que en el caso que nos ocupa la declaratoria del despido injusto se dio en los precisos términos del artículo 3º, parágrafo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo, de cuyo contenido solo se extrae la obligación del reintegro.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que con el actuar del juzgado demandado se ha quebrantado el debido proceso de la entidad accionante, por lo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que sea restablecido dado que en la actualidad frente a la actuación reprobada el proceso ya no ofrece alternativa alguna para cuestionar su validez y de no adoptar las medidas pertinentes para que cesen los efectos del acto que dio origen al amparo, se provocaría a la peticionaria un menoscabo irreparable por cuanto se haría efectivo el mandamiento ejecutivo librado en su contra.

De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 18