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T-42018 (14-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42018 HAROLD RODRIGO GALVIS DOMINGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42018 HAROLD RODRIGO GALVIS DOMINGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 139 Bogotá D. C., mayo catorce (14) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante HAROLD RODRIGO GALVIS DOMINGUEZ, contra la decisión adoptada el 10 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popayán en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el señor HAROLD RODRIGO GALVIS DOMINGUEZ y otros, promovieron demanda contra el Departamento del Cauca, para que previo los trámites del proceso ordinario laboral se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado por decisión unilateral del patrono y sin justa causa, el 15 de mayo de 1998, asimismo, se declare que dicho despido se dio mientras que adelantaba una negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaria de Obras Públicas del Departamento del Cauca y el empleador, esto es, después de presentado pliego de peticiones y antes de solucionarse el conflicto colectivo de trabajo y, como consecuencia de ello, se ordene el reintegro con el pago de las acrecencias laborales dejadas de percibir, o en su defecto, se condene al pago de la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, entro otros.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, despacho que emitió sentencia el 15 de mayo de 2003 en el sentido de declarar que el contrato de trabajo existente entre los demandantes y el Departamento del Cauca se terminó unilateralmente por el patrono, sin que existiese causa justificada para ello, estando en curso un conflicto colectivo de trabajo entre las partes, por lo que se declaró la ineficacia de su despido ordenándose a indemnización por los perjuicios causados, al tiempo que se declaró la no solución de continuidad para todos los efectos legales a que haya lugar, especialmente los relacionados con la seguridad social de los actores.

Recurrida la anterior determinación por las partes, la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popayán mediante proveído del 21 de noviembre de 2003 la revocó en su numeral cuarto y en su lugar declaró la no solución de continuidad del vínculo, solo para los efectos de la indemnización plena de perjuicios y modificó la condena en costas.

Aparece igualmente que mediante auto del 28 de enero de 2004 el Tribunal Superior de Popayán no concedió el recurso de casación propuesto por las partes tras advertir que el valor de las reclamaciones no alcanza el tope mínimo de la cuantía señalada por la ley a efecto de determinar el interés para recurrir. En tales condiciones, el ciudadano HAROLD RODRIGO GALVIS DOMINGUEZ acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad que considera trasgredidos por el Tribunal Superior de Popayán al proferir la providencia reseñada.

Solicita el libelista se revise la decisión reprobada y se tenga en cuenta el tiempo que transcurrió entre los fallos de instancia a efectos de solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, así como demanda, se explique detalladamente sobre la indemnización plena de perjuicios y su forma de liquidación. De otra parte refiere, la vulneración del derecho a la igualdad se concretó frente a los demás compañeros de trabajo que también fueron despedidos injustamente en el año 1998, a quienes teniendo fuero circunstancial se les reconoció el tiempo que duró el proceso laboral por lo que ahora gozan de su pensión de jubilación. Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud de adopten los correctivos del caso.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que en principio la acción de tutela no es el medio para conseguir la declaración de derechos y menos como para corregir los supuestos defectos de una decisión judicial que negó la reinstalación del trabajador como condición previa para que se tenga en cuenta el tiempo de servicios y acreditar así el período mínimo para acceder a un derecho pensional.

Asimismo precisa, tampoco procede el amparo cuando se pusieron en marcha los mecanismos de defensa judicial previstos para el efecto y se resolvió lo que ahora se pretende, habiendo concluido el Tribunal que los derechos a la seguridad social solo se podían generar a partir de la reanudación del contrato de trabajo, de modo que al no presentarse una reinstalación su improcedencia resultaba manifiesta.

Finalmente advierte, la acción de tutela no puede ser promovida como petición de ilustración porque excede las competencias judiciales. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela retomando para el efecto los argumentos expuestos en la demanda, al tiempo que solicita se revise el fallo de segunda instancia y la razón por la que se negó el recurso de casación que formuló al no estar de acuerdo con lo decidido por el Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano HAROLD RODRIGO GALVIS DOMINGUEZ, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso ordinario laboral promovido contra el Departamento del Cauca, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el actor se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal para declarar la no solución de continuidad solo para los efectos de la indemnización plena de perjuicios son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que tal determinación esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto sustancial -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales, en tanto se concluyó que al no haber prosperado la pretensión principal de reinstalación, igual suerte corría la no solución de continuidad frente a las obligaciones de la seguridad social por ser inherentes al contrato de trabajo.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

En lo concerniente al juicio de igualdad que propone el actor, tampoco encuentra esta Corporación elementos suficientes que permitan establecer algún tipo de comparación entre circunstancias, condiciones o personas en idéntica situación, de las que se desprenda una vulneración a este derecho del demandante. Por último, ha de precisarse al actor que el recurso de casación propuesto contra la sentencia de segundo grado no fue concedido ante el incumplimiento en uno de los requisitos formales que señala la ley, como lo es la cuantía mínima que determina el interés para recurrir.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8 12