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T-42017(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42017 Acta No. 7 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante AMIRA MIRANDA DE NIÑO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de enero de 2013, que denegó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por la corporación judicial accionado, dentro del proceso ordinario civil de responsabilidad civil extracontracual que ella instauró junto con María Marlen, Henry, Nancy Nelly, José y Nelson Niño Miranda en contra de Roque Ernesto Cuy Reyes y la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. Señala que en el mencionado proceso solicitó, en su condición de cónyuge y junto con los hermanos del señor José Benigno Niño Pulido, que se condenara a los demandados al pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito que ocasionó la muerte de su esposo Por reparto le correspondió conocer del trámite al Juzgado Segundo Civil de Fusagasugá, quien, una vez surtidas las etapas pertinentes, dictó sentencia el 1º de marzo de 2012, acogiendo las suplicas presentadas.

Arribó el fallador a tal conclusión luego de considerar que la absolución respecto al demandado “ por ausencia de culpa en proceso penal adelantado por los mismos hechos del proceso ordinario antes enunciado, no implicaba que se hubiere destruido el nexo causal”, agregando que “no se demostró culpa exclusiva de la víctima”. Inconformes las partes con la decisión, presentaron recurso de apelación, el que fue resuelto el 31 de julio de 2012 por el tribunal accionado, quien revocó el proveído atacado y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Sustentó su determinación en que conforme a la prueba trasladada se había acreditado que la absolución del demandado en el proceso penal “no se derivó de la ausencia de culpa o falta de prueba de la culpa, sino de haberse demostrado que hubo culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño”. Agregó que conforme a reiterada jurisprudencia tal situación comportaba efectos de cosa juzgada en materia civil.

Se duele la accionante de la decisión proferida por el tribunal accionado, en la que considera se incurrió en vía de hecho, por defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente, pues en ella no se tuvo en cuenta que los procesos versaban sobre asuntos diferentes y se edifican sobre distinta temática. Además que obvió las exigencias previstas en los artículos 185 y 229 del C. de P. C., para poder darle valor a la prueba trasladada.

Agrega que conforme a lo planteado por la jurisprudencia, la responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas “ carece de componentes o tintes subjetivos condicionantes”. Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental presuntamente vulnerado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor ni efecto el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, se ordene que profiera una nueva sentencia “ ajustándose a la normatividad tanto sustancial como procedimental”. 2.

Mediante providencia calendada de 24 de enero de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que en la decisión cuestionada, no se advierte el defecto que le endilga la accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho.

Advirtió además que la providencia atacada se acompasa con la posición reiterada de esa Corporación en relación a los alcances del artículo 57 de la Ley 600 de 200. Finalmente resaltó, respecto al defecto fáctico endilgado, que el ad quem soportó su decisión en la resolución de preclusión y no en los testimonios. 3. Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 117 del cuaderno de tutela, el que fue sustentado a través de memorial presentado el pasado 20 de febrero bajo los mismos hechos y fundamentos esgrimidos en el escrito inaugural.

Resaltando que desde la óptica de la responsabilidad civil, conforme lo ha señalado la misma Sala Civil de la Corte, el asunto se trata desde la causalidad y no bajo la culpabilidad, como se hace en materia penal. Arguyó también que de la lectura del fallo cuestionado resultaba incontrastable que la Sala accionada se apoyó en los testimonios recepcionados en el curso de la investigación penal para concluir que se presentaba culpa exclusiva de la víctima.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho, hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, surgió de la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, “…En ese contexto, el tribunal convocado no incurrió en vía de hecho, en la medida en que con motivaciones suficientes determinó que la preclusión, (sustentada en que el incidente ocurrió por el hecho exclusivo de la víctima), producía efectos de cosa juzgada en el proceso civil, criterio del ad quem que no ofrece reparo en el ámbito de esta acción constitucional, con independencia de que se comparta o no, mas si para fallar el asunto como lo hizo, juzgó razonable la decisión absolutoria por estar soportada en una valoración crítica de las pruebas… ”.

En cuanto al argumento aducido por la impugnante relacionado con la falta de aplicación del precedente jurisprudencial concerniente a que la sentencia penal absolutoria por ausencia de culpa del autor del ilícito, no produce efectos de cosa juzgada respecto de la acción civil indemnizatoria surgida de actividades peligrosas; no encuentra la Sala que el tribunal accionado con la decisión adoptada dentro del proceso que adelantó la accionante, le hubiere afectado por tal razón su derecho al debido proceso, incluso, importa anotar, que atendiendo al principio de autonomía del que están investidos los jueces, es válido y razonable que se aparten de los precedentes jurisprudenciales, siempre que sus decisiones no se encuentren motivadas por el capricho o la arbitrariedad y, por el contrario, encuentren fundamento en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso.

Con todo, debe precisarse, que ni si quiera en la decisión censurada a través de la solicitud de amparo, se desconoció la línea jurisprudencial que sobre la materia se ha fijado para el asunto debatido, puesto que es la misma corporación de la cual deviene la postura echada de menos por la peticionaria, quien manifiesta que la posición cuestionada “se acompasa con lo reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación sobre los alcances del artículo 57 de la Ley 600 de 2000” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de enero de 2013, dentro de la acción instaurada por AMIRA MIRANDA DE NIÑO contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8