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T-42017 (28-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN TUTELA 42017 EULOGIO GUERRERO BARRERA IMPUGNACIÓN TUTELA 42017 EULOGIO GUERRERO BARRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 155 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el señor EULOGIO GUERRERO BARRERA, contra el fallo del 3 de marzo de 2009 mediante el cual la Sala de Casación Laboral, negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado Veinte Laboral del Circuito.

ANTECEDENTES I. Historial fáctico y procesal 1. Manifiesta el accionante que sostuvo una relación laboral con RAFAEL CAMACHO SAMPER, desde el 17 de julio de 1983 al 30 de junio de 1993, desempeñando el cargo de mayordomo en la finca “El Coral”. 2. Durante ese lapso, el empleador no cumplió con las cotizaciones mensuales al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a favor del accionante. 3.

Una vez interpuesta la demanda ordinaria laboral, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 7 de diciembre de 2006, absolvió al demandado de las pretensiones en su contra, aduciendo que no se demostró en el proceso la existencia de una relación laboral. 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, revocó la decisión del ad-quo, toda vez que, demostrada la existencia de contrato de trabajo, ordenó al empleador, cancelar las cotizaciones obligatorias al Instituto de Seguros Social correspondiente al período laboral probado en el proceso desde el 17 de julio de 1988 al 30 de junio de 1993. 5.

El 25 de febrero de 2009, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento del amparo impetrado por EULOGIO GUERRERO BARRERA, quien considera que las decisiones judiciales tanto del a-quo como del a-quem vulneraron sus derechos fundamentales debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, a la salud, mínimo vital, seguridad social, entre otros.

II. Fundamentos del amparo El señor EULOGIO GUERRERO BARRERA, demandó a través de la acción de tutela, la salvaguardia de sus derechos a la salud, debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social, por parte del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que, avizora una vía de hecho en la respectiva sentencia por defectos fácticos y sustanciales al cambiar el sentido de las pretensiones de la demanda, en la medida que el demandado FELIPE CAMACHO SAMPER, debía cancelar el valor de la pensión al accionante y no solo las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, tal como fue ordenado.

Sostiene que, solicitó condenar al demandado al pago de la pensión de vejez; y de manera subsidiaria que se ordenara al ISS para que cobrara coactivamente los aportes no cancelados por el empleador, no como lo ordenó el Tribunal, el pago de las cotizaciones adeudadas de parte del accionado al ISS. Agrega el actor que en virtud de la discrecionalidad de la que gozan los servidores públicos, éstos no pueden aplicar e interpretar erradamente las normas contrariando el Estado de Derecho, es decir no pueden cambiar el sentido de las pretensiones.

Señala la existencia de un defecto sustantivo por el desconocimiento de la apreciación de los medios probatorios, constituyendo una vía de hecho que supone la arbitrariedad de la administración. III. La réplica del accionado Debidamente notificada la admisibilidad del amparo, y vencido el término legal para su pronunciamiento, el Tribunal accionado no se pronunció al respecto, según consta en el informe secretarial visible a folio 14 del cuaderno de la Corte.

IV. La Sentencia Impugnada El 3 de marzo de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado, exponiendo las siguientes razones: (1) El juez de tutela no puede inferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una mejor o nueva interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que encontró probado el ad-quem que el demandante está amparado por el régimen de “Trabajo Asociado” autorizado por el legislador.

(2) La decisión proferida por el Tribunal accionado, que goza de presunción de legalidad, no evidencia violación de ninguno de los derechos fundamentales supramencionados, toda vez que, realizó un análisis probatorio y jurídico, con los cuales construyó los pilares de la sentencia proferida. (3) En el asunto objeto de examen, la tutela no está llamada a prosperar pese a las discrepancias del peticionario, porque como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invadir al juez natural del proceso, cuando quiera que este adopte una decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico.

V. La impugnación EULOGIO GUERRERO BARRERA, inconforme con la decisión del 3 de marzo de 2009 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, presentó escrito de impugnación contra el mismo, discrepando en sus consideraciones por cuanto la Sala no observó en esencia los defectos fácticos y sustantivos en que incurrió el Tribunal de Bogotá. Afirma el accionante que el período de trabajo inició el 17 de julio de 1983 y que en las pretensiones de la demanda, solicitaba el reconocimiento de la pensión por parte de FELIPE CAMACHO, mas no lo ordenado por el Tribunal de cancelar las cotizaciones al ISS.

Por último afirma que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contrarió la jurisprudencia constitucional en materia de tutela contra providencias judiciales, al negar su amparo. CONSIDERACIONES Examinado el asunto, la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación, por las razones que a continuación se exponen: 1. Es reiterada la posición de la Sala en la medida que el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado. 2.

Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 3. Es la acción de tutela un instrumento residual que no puede avizorarse como sucedáneo en la medida de invocarlo para deslegitimar las decisiones judiciales que con razón suficiente han negado un derecho. 4.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. 5. La única excepción admitida jurisprudencialmente, para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos de los comunes, procede cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario.

En consecuencia, y tras el examen del caso concreto, se tiene: Aunque en primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral de Circuito, no reconoció los derechos del EULOGIO GUERRERO BARRERA, por no haberse acreditado dentro del proceso la existencia de una relación laboral, el Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, revocó dicha decisión, salvaguardando los derechos que le asisten al accionante.

La Sala Laboral de la Corte, encontró razón a la decisión del ad-quem, habida cuenta, que dentro del análisis probatorio y jurídico hecho por el Tribunal, se desprende la existencia del derecho alegado, en concreto, la relación laboral y la obligatoriedad, a cargo del empleador, de las cotizaciones o aportes al ISS. Haber ordenado al empleador cancelar al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones obligatorias adeudadas al trabajador, desde el 17 de julio de 1988 hasta el 30 de junio de 1993, es una decisión razonada, que encuentra respaldo jurídico, tal como lo pronunció la Sala Laboral, argumentando que, “respecto de cotizaciones deficientes por parte de un empleador con destino al respectivo ente gestor de seguridad social y en tratándose de prestaciones de tracto sucesivo no causadas, es perfectamente razonable y avenido al fundamento legal que el responsable de ellas, debe pagar al destinatario de las mismas, la diferencia adeudada.

Además no es procedente elegir al patrono como coasegurador futuro del riesgo asumido por el ISS, so pretexto de la cotización deficiente, porque lo que procede es prevenir que por causa de esa cotización incompleta, el afiliado y el empleador salgan perjudicados”. Esa situación hace manifiestamente improcedente la acción constitucional, en cuanto no fue instituida como una instancia procesal adicional, máxime cuando los fundamentos del fallo cuestionado no son arbitrarios ni caprichosos.

Se trata entonces, de un asunto litigioso que escapa a las consideraciones del juez de tutela, sin que a éste le este permitido inmiscuirse en asuntos propios del juez natural y especializado, excepto, en presencia de una flagrante vía de hecho, la cual no se observa en la providencia del Tribunal Superior pues como queda dicho, existe razón suficiente para ordenar el pago de las cotizaciones adeudadas por el empleador al Instituto de Seguros Sociales.

En consecuencia, se ratificará el fallo objeto de reproche. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 22 Cuaderno Corte PAGE 9