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T-42016 (21-05-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42016 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42016 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 147 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por un Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en contra del fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo del derecho fundamental del debido proceso en favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –PAR-, integrado por Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A., vulnerado por una Sala de Decisión Laboral de la mencionada Corporación.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El apoderado de señor Mario Orlando Durán Morales y otros, promovieron proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en liquidación, representada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR- e integrado por Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión anticipada hasta la fecha en la que les sea reconocida la pensión de jubilación y de otras acreencias laborales, cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla.

Agotado el trámite respectivo, el 25 de abril de 2008 emitió sentencia por medio de la cual declaró que unos de los demandantes tienen derecho a la pensión vitalicia y otros a la pensión anticipada. Respecto de los demandantes Layla María Garzón Diab y Jorge Tadeo Lozano Rueda, declaró que fueron despedidos injustamente y ordenó su reintegro a la nómina de trabajadores del PAR. 2.

Impugnada esta determinación por la parte demandada, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 8 de septiembre de 2008 emitió auto por medio del cual inadmitió el recurso de apelación, al estimar que fue sustentado extemporáneamente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –PAR-, integrado por Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A., luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas proferidas en el proceso ordinario laboral, afirma que la decisión de la Corporación accionada de inadmitir por extemporáneo, el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primer grado, constituye una vía de hecho porque de acuerdo con lo normado en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue sustentado oportunamente, truncando la posibilidad de revocar o reformar lo decidido por el a quo.

A pesar de que la sentencia de primera instancia fue contraria a los intereses de la parte demandada, el juzgado de primera instancia omitió remitir el proceso al superior funcional para surtir el grado jurisdiccional de consulta, desconociendo lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tratarse de un fallo adverso en contra de entidades descentralizadas en la que la nación es garante.

El 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla informó que mediante providencia proferida en el proceso ejecutivo laboral promovido por los demandantes del proceso ordinario, ordenó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que tenga o llegue a tener la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, hasta por la suma de $10.840.113.034.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de 8 de septiembre de 2008 emitido por el Tribunal Superior de Barranquilla, en su respectiva Sala de Decisión Laboral para que, en su lugar, asuma el trámite del recurso de apelación en contra del fallo de primer grado por haber sido sustentado dentro del término legal.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 18 de febrero de 2009 la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y a las partes en el proceso laboral de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo y a los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Descongestión y Tercero Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla. 2.

El Tribunal Superior de Barranquilla, solicitó negar por improcedente la solicitud de tutela porque tal como lo consideró en la providencia objeto de censura, son dos las oportunidades y formas procesales para interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, así “ al notificarse durante la misma audiencia de juzgamiento en forma verbal, en consideración a que estas sentencias se notifican en estrados, es de anotar, surtida la audiencia de fallo ya no es posible interponer recurso verbalmente y, además, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia y en este caso, solo es procedente la interposición del recurso sustentado por escrito”.

En el caso concreto, el recurso de apelación se interpuso el 30 de abril de abril de 2008, dentro de los tres días siguientes a la audiencia de juzgamiento que se llevó a cabo el 25 de abril anterior pero se sustentó extemporáneamente, el 6 de mayo de 2008. 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y ordenó que en un término “no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, la citada Sala deje sin efecto lo actuado, dentro del proceso seguido por Mario Orlando Durán Morales y otros contra el accionante, a partir de la providencia proferida el 8 de septiembre de 2008, inclusive y, en su lugar, se pronuncie teniendo en cuenta lo aquí señalado”.

La anterior decisión la sustentó señalando que, para el momento en que se inadmitió el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, debió aplicarse el artículo 66 de Código de Procesal del Trabajo y la Seguridad Social antes de ser modificado por la Ley 1149 de 2007. En el caso concreto, la parte demandante, apeló por escrito la sentencia de primera instancia “dentro de los tres días siguientes” y la sustentación podía hacerla “ o bien, en el mismo escrito, o bien dentro de los días siguientes que era el término que el Juez tenía para resolver ya que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la sustentación del recurso debía hacerse antes de que se venciera el término para resolver la petición de apelación”. 4.

El Tribunal Superior de Barranquilla impugna el fallo. Afirma que interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada el 30 de abril de 2008, el término para sustentarlo corrió los días 2 y 5 de mayo. El 2 de mayo de 2008 el a quo concedió el recurso, a pesar de que debió declararlo desierto por falta de sustentación; sin embargo, como el 6 de mayo del mismo año fue sustentada la impugnación, estimó que fue extemporánea y la inadmitió. Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo de tutela solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el evento puesto a consideración de la Sala por vía de impugnación, la parte accionante, está en desacuerdo con el auto por medio del cual una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, inadmitió el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primer grado proferido en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió Mario Orlando Durán Morales y otros.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa del funcionario judicial, constituya “ vía de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo es necesario de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional, entonces, es procedente cuando se observa que la actuación judicial censurada configura una vía de hecho, en los términos en los cuales ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), o fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), u orgánico (falta de competencia), o procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

La jurisprudencia constitucional al ratificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales ha precisado: “En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.

De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales. Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.

Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: “ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.

Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona. Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.

Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho” (lo subrayado fuera del texto original). En el asunto examinado, la Corporación accionada, incurrió en actuación irregular por defecto procedimental que afecta los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de la parte actora puesto que, al inadmitir el recuso de apelación presentado y sustentado oportunamente en contra de la sentencia de primera instancia, le coartó la posibilidad de controvertirla, como acertadamente lo concluyó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y a continuación se precisará. El artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el trámite del recurso de apelación contra de las sentencias de primera instancia, cuyo tenor normativo es el siguiente: “Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el Juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes”.

El 25 de abril de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla emitió sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral de Mario Orlando Durán Morales y otros en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en liquidación, representada por el Patrimonio Autónomo de Remantes de Telecom –PAR-, integrado por Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A. En desacuerdo con el fallo, la parte demandada al tercer día de su emisión - 30 de abril de 2008 - interpuso recurso de apelación y lo sustentó dentro de los dos días hábiles siguientes, esto es, el 6 de mayo.

Entretanto, el juzgado de descongestión el 2 de mayo concedió la impugnación para ante el superior funcional. A pesar de que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, incurrió en error formal al conceder el recurso de apelación el 2 de mayo de 2008 cuando en realidad debió hacerlo el 6 de mayo siguiente, era deber del Tribunal Superior de Barranquilla haber aprehendido el conocimiento de la actuación en segunda instancia puesto que, la parte demandada cumplió con el deber procesal de sustentar el recurso dentro de los dos días siguientes a la fecha que lo interpuso, por cuanto el lunes 5 de mayo no fue día hábil por ser festivo.

Como quiera que la Corporación accionada, al emitir el auto de 8 de septiembre de 2008 por cuyo medio inadmitió el recurso de apelación presentado y sustentado oportunamente por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en liquidación, representada por el Patrimonio Autónomo de Remantes de Telecom –PAR-, integrado por Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A. en contra de la sentencia de primera instancia, incurrió en vía de hecho por defecto procesal, al impedirle ejercer el contradictorio respecto de lo decidido por el a quo en la sentencia de primera instancia, desconoció los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de los cuales es titular la parte actora.

En consecuencia, se impone a la Sala la decisión de confirmar el fallo de primera instancia en cuanto concedió la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia T - 567 de 1998. � Sentencia T-453 de 2005. � En sentencia SU-542 de 1999, definió la vía de hecho de como “aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso.

Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.” � Sentencia T-933 de 2003, entre otras. � Sentencia T-231 de 2007. PAGE 13