CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42015 Acta N°8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALBA NELCY CAVIEDES ORJUELA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, integrada por los Magistrados Edgar Robles Ramírez, Alberto Medina Tovar y Enasheilla Polanía Gómez y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Fabio Mauricio Castañeda Calderón promovió proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho contra la accionante ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva. Afirma la parte actora que el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 29 de marzo de 2012 declarando la existencia de la unión marital de hecho conformada entre las partes, decisión que apeló y el Tribunal accionado la confirmó el de 24 de julio del mismo año. Aseguró que los juzgadores acusados realizaron una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, pues no existe “ evidencia material ” que demuestre que la convivencia con el demandante perduró más allá del 17 de 2009; que por el contrario esta culminó en la fecha indicada como lo acredita la constancia expedida por la “ Coordinadora de Actualización de Derechos de la Policía Nacional ”, las declaraciones juramentadas rendidas por María Nipi Vargas y Sandra Liliana Flor Tovar y “ el testimonio de su progenitor.” Adujo que las autoridades judiciales atacadas restaron valor probatorio a los documentos que acreditaban el momento en que término la unión marital de hecho, bajo el argumento de que se aportaron en copia simple, lo cual va en contravía de la “ Ley 1395 de 2010”.
Agregó, que los juzgados querellados, “sin tener un soporte probatorio” dieron por sentado el día en que finalizó el vínculo en mención. Por lo anterior, solicita que se ordene al Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y proferir una nueva sentencia, en donde se valoren integralmente las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado accionado remitió el expediente contentivo del proceso objeto de la queja constitucional.
Con fallo del 21 de enero de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que la referida decisión se dictó en un proceso ordinario que versó sobre el estado civil y es claro que la peticionaria disponía del recurso extraordinario de casación para atacar lo referente a la indebida apreciación probatoria. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, aduciendo que no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones de la impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues es claro que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como haber propuesto al interior del proceso natural el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil.
Sin que exista evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance. Luego la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos ordinarios que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acogerse los interesados. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado de ALBA NELCY CAVIEDES ORJUELA, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, integrada por los Magistrados Edgar Robles Ramírez, Alberto Medina Tovar y Enasheilla Polanía Gómez y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS