Micelio
T-42015 (28-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Impugnación 42015 A/. JOSÉ ORLANDO MORA QUINTERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42015 A/. JOSÉ ORLANDO MORA QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 155 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del actor JOSÉ ORLANDO MORA QUINTERO, contra el fallo de fecha 25 de marzo de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo impetrado contra la Sala de Casación Civil de la esta Corporación, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Primera acción de tutela 1. A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le fue repartida acción de tutela impetrada por JOSÉ ORLANDO MORA QUINTERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, empero toda vez que conforme con el libelo de la demanda se imponía la vinculación de esta célula, mediante auto del 14 de agosto de 2008 se procedió a su remisión por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La Sala de Casación Civil, en proveído del 1º de septiembre de 2008 inadmitió a trámite la tutela referida manteniendo la postura en cuanto a la imposibilidad de atacar por vía de tutela decisiones de órgano límite de la jurisdicción ordinaria en materia penal. Impugnada la decisión por el libelista, dicha Sala mediante auto del 9 de septiembre del mismo año, rechazó por improcedente el recurso interpuesto.

Segunda acción de tutela 1. El actor, insistió en su pretensión de amparo –ahora- ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, autoridad que luego de haber avocado conocimiento de la acción constitucional a través de la cual se vinculó a la Sala de Casación Penal del la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 29 de septiembre de 2008 resolvió negar el amparo promovido. 2.

En ejercicio del derecho que le asistía, el demandante interpuso recurso de impugnación, el cual fue concedido ante el superior jerárquico del a quo, es decir, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que mediante auto de ponente dispuso en proveído del 11 de noviembre de 2008, la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del Decreto 1382 de 2000 que fijó las reglas de reparto y ante la nueva posición asumida por la Corporación. Asimismo propuso conflicto negativo de competencias, en el evento que la autoridad destinataria rehusara la competencia. 3.

El 3 de diciembre de 2008 -y pese a la solicitud del actor de devolver las diligencias al remitente-, mediante auto de sustanciación la Sala de Casación Civil dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 1º de septiembre de 2008, al existir identidad de hechos y pretensiones. 4. Con el propósito que fuera devuelta la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para desatar el recurso del alzada concedido, exhortó el libelista a la Sala Civil en tres oportunidades -4 y 16 diciembre de 2008 y el 23 de enero de 2009-, sin que fueran atendidas las mismas manteniendo su determinación de archivo –autos del 10 y 19 de diciembre del año anterior-.

Tercera acción de tutela 1. Frente a las determinaciones de la Sala de Casación Civil, en particular su negativa a devolver las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que en calidad de superior funcional se pronuncie sobre la alzada, así como la omisión de aceptar la colisión de competencias propuesta, JOSÉ ORLANDO MORA QUINTERO instauró una nueva acción de amparo -controvirtiendo exclusivamente el punto expuesto- ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El 20 de febrero de 2009 la referida Sala, mediante auto de sustanciación, advirtiendo la posible vinculación de dos de las Salas –Civil y Penal- ordenó someter a reparto de Sala Plena la acción presentada, conforme con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1º del Acuerdo No. 001 de 2002. 3.

En reparto de Sala Plena le correspondió la actuación a un Magistrado de la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas No. 2, donde se decidió -12 de marzo de 2009- remitir las presentes diligencias a la Sala de Casación Laboral, puesto que de acuerdo con el libelo de tutela la única Sala de la Corporación involucrada es la de Casación Civil. 4.

Asumió, entonces en primera instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de la acción mediante auto del 20 de marzo del presente año; siendo el fallo resultado de ese procedimiento el que ahora corresponde analizar en sede de segunda instancia. II. FALLO IMPUGNADO A través de la decisión de fecha 25 de marzo de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado, arguyendo la improcedencia de tutela contra tutela de acuerdo con la posición que reiteradamente ha fijado la Corte Constitucional al respecto.

Por otra parte y frente a la pretensión de remisión de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que falle la impugnación, encontró que mediante auto del 11 de noviembre de 2008 fue remitida por competencia la actuación a la Sala de Casación Civil, la cual asumió su conocimiento, sin que hubiera lugar a entablarse el conflicto deprecado.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor, insistiendo en su pretensión señaló que es un hecho incontrovertible que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admitió a trámite la acción de tutela que la Sala de Casación Civil de la Corte había rechazado, y mediante fallo de primera instancia de septiembre 29 de 2008 negó el amparo promovido siendo éste impugnado dentro del término legal.

De allí que continúe con su clamor para que sea resuelto su recurso de alzada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria al considerar la decisión de la Sala de Casación accionada claramente vulneradora de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, reteniendo y archivando las diligencias, siendo a todas luces irregular el procedimiento impartido.

IV. CONSIDERACIONES i) COMPETENCIA De entrada advierte la Sala que ningún reparo comporta la asunción de conocimiento del presente asunto por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por contera la competencia de esta Sala para desatar la impugnación interpuesta. Las razones pasan a verse: 1. Proferido un fallo en sede de tutela por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002, en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia, es la Sala de Casación Penal de la corporación la llamada a fungir como segunda instancia. 2.

Ello, no provoca expectación ninguna, sin embargo surge una inquietud y es la que ha de abordar la Sala en punto de competencia: ¿de cara a la vinculación de las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia estaba habilitada la Sala de Casación Laboral para asumir el conocimiento de la presente acción de tutela en reparto de Sala especializada? La respuesta: no obstante la complejidad del asunto, como fácilmente se advierte de los antecedentes, resulta palmaria, el objeto de estudio propuesto en la presente demanda de tutela se contrae a la actuación de la Sala de Casación Civil –como igualmente lo advirtió la Corporación en sede de Sala Plena - de allí que válidamente haya fallado en sede de primera instancia nuestra homóloga Laboral. 3.

Un argumento más, esta Corporación mantiene la competencia para conocer del reclamo tutelar a prevención, conforme con la jurisprudencia de la Sala y las recientes directrices de la Corte Constitucional: “3.- Debe recordarse igualmente que esta corporación ha sostenido que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no faculta a ningún juez de tutela para que pueda declararse incompetente para conocer de una solicitud de protección constitucional, pues dicho acto administrativo establece reglas de reparto más no de competencia, en razón a que éstas últimas se encuentran reguladas en la Constitución Política (art. 86) y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991 (art. 37).

Posición que fue reiterada por la Corte en el Auto 100 del 16 de abril de 2008 cuando manifestó que los jueces escogidos por el actor o actores para conocer de acciones de tutela en contra de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, no podían suscitar conflicto de competencia con esta última colegiatura debido a que dicha entidad ya se había negado a conocer de la acción de tutela contra providencias proferidas por las Salas de Casación.” ii) PROBLEMA JURÍDICO Se le han vulnerado los derechos fundamentales del actor de acceso a la administración de justicia y el debido proceso en su manifestación de la doble instancia -con las determinaciones adoptadas tanto por el Consejo Superior de la Judicatura como de la Sala de Casación Civil-, al no habérsele hasta ahora fallado en segunda instancia la impugnación concedida contra la sentencia de tutela calendada a 29 de septiembre de 2008 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca?. iii) CASO CONCRETO A término de lo anunciado -y no obstante reconocer la Colegiatura que una tal medida extrema se ofrece refractaria al principio de celeridad que orienta este trámite, más aún cuando el presente ha pasado por múltiples despachos- la Sala habrá de declarar la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

Conforme se viene fijando el objeto del litigio se observa que imperiosa se ofrecía la vinculación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que la posible afectación a los derechos fundamentales reclamados tiene origen en la decisión judicial asumida. Ello, teniendo en cuenta dos aspectos puntuales: a) la dejación en estado de incertidumbre del recurso de impugnación y, b) su declaratoria de incompetencia no obstante tener la calidad de superior funcional de la autoridad que había conocido en primera instancia. No obstante ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de llamarla, lo que comportaba una exigencia y más aún, como que en el presente caso los efectos del fallo podían irradiarla; luego ello explica el quebrantamiento advertido por la Sala.

La Corte ha mantenido su criterio en cuanto que se debe trabar en debida forma el contradictorio. En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 25 de marzo del año en curso, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.

Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir inclusive del fallo de fecha 25 de marzo de 2009 dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ ORLANDO MORA QUINTERO, a través de apoderado. Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Tercero-. Enviar la actuación a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a la motivación de esta decisión. Cuarto-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 98 cno. Sala Plena Corte Suprema de Justicia � Fol. 102 ibídem � Fol. 8 ibídem � Cfr, folio 9 de la decisión. Las razones: “…En ese contexto colige esta Judicatura que en el presente caso no existe actuación de las autoridades públicas accionadas susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, pues, en ninguna vulneración de garantías procesales se incurrió durante el trámite de la casación y, en consecuencia, no es dable predicar se está vulnerando el derecho al debido proceso, por lo que se negará el amparo deprecado � Hace referencia a la decisiones del 6 y 21 de octubre de 2008 de las Salas de Casación Laboral y Penal en las cuales se niega el amparo solicitado y se ordena la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. � Vale anotar que hace expresa referencia a la primera decisión adoptada. � “….Así las cosas y como ya se dijo, la autoridad contra la que está dirigida la acción de tutela es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, si se tiene en cuenta que según se lee en la demanda y se resaltó en los antecedentes que hacen parte de esta providencia, en criterio del accionante los proveídos del 3, 10 y 19 de diciembre de 2008 son abiertamente inconsecuentes con la Constitución Política, por ende, el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia incoada por José Orlando Mora Quintero corresponde a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, presidida por la doctora Isaura Vargas Díaz, motivo por el cual de inmediato se remitirán allí las diligencias para que continúe conociendo de la presente actuación…” � Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutelas No. 1.

Colisión 32227. 26 de julio de 2007. “Así, en lo concerniente a la competencia a prevención esta Sala ha reiterado que ese factor, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio donde reside el actor ora donde se ubica la entidad demandada o donde recibe el perjuicio.

El juez de cualquiera de estos lugares o -para este caso- donde se formula la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. � Corte Constitucional, Sala Plena Auto 117/09. 11 de marzo de 2009 PAGE 14